El Reglamento para el régimen interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, de su Junta Central y regulando el ejercicio del cargo de Corredor Colegiado de Comercio, ha sido aprobado por Decreto de veintisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve. Desde esta fecha solo se han introducido en el mismo reformas parciales de redacción en el texto de algunos artículos, una, aprobada por Decreto tres mil ciento diez/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, y otra, por Real Decreto ciento setenta/mil novecientos setenta y siete, de trece de enero.
Dado el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor, del referido Reglamento y la evolución experimentada en todos los órdenes en la vida del país y en la estructura del Estado; se hace preciso introducir algunas modificaciones en el texto de determinados artículos del citado cuerpo reglamentario, exclusivamente de régimen corporativo y sin trascendencia externa que impriman, sin embargo, celeridad, eficacia y economía procedimentar de orden interno en cuanto a destinos y traslados del colectivo corporativo que se rige por el mismo, así como suprimir el correspondiente capítulo que regulaba la actuación de Tribunales de Honor, en concordancia con lo establecido en el artículo veintiséis de la Constitución vigente.
Por todo ello el presente Real Decreto se propone fundamentalmente:
a) Simplificar y abreviar la resolución de los concursos de traslado entre Corredores Colegiados de Comercio; b) ampliar las facultades regladas de la Junta Central y de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio en aquellas materias que, fundamentalmente, afectan al orden interno del Cuerpo, y c) reservar la actuación del Ministerio de Economía y Comercio a los actos con trascendencia externa y a la resolución de expedientes y reclamaciones propias de sus competencias.
En su virtud, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
La Junta Central de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, se denominará en lo sucesivo, Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, quedando modificada en este sentido dicha denominación, por lo que todas las referencias que el Reglamento de veintisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve hace a la Junta Central se entenderán hechas al Consejo General.
Los artículos que a continuación se indican del Reglamento de Régimen Interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, de su Consejo General y regulando el ejercicio del cargo de Corredor Colegiado de Comercio, aprobado por Decreto ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintisiete de mayo, y modificado por Decretos tres mil ciento diez/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, y ciento setenta/mil novecientos setenta y siete, de trece de enero, quedarán redactados como sigue:
«Artículo 2.
El ingreso en el Cuerpo de Corredores Colegiados de Comercio ha de ser necesariamente por oposición libre.
Podrán participar en la oposición los españoles mayores de edad que reúnan las circunstancias del artículo 94 del Código de Comercio y que estén en posesión de cualquiera de los títulos de Licenciados en Derecho; en Ciencias Económicas y Empresariales; en Ciencias, sección de matemáticas; Intendente Mercantil o Actuario de Seguros.
Todos los requisitos habrán de reunirse antes de finalizar el plazo de presentación de instancias que se señale en la convocatoria.»
«Artículo 3.
Las oposiciones a ingreso se convocarán en el último semestre de cada año por el Ministerio de Economía y Comercio, a propuesta del Consejo General de Colegios de Corredores de Comercio mediante Orden ministerial publicada en el «Boletín Oficial del Estado», siempre que exista un mínimo de 15 vacantes. Caso de no existir las 15 vacantes necesarias podrá realizarse la convocatoria completando e incluso ampliando este número con las vacantes ciertas que hayan de producirse en los seis meses siguientes. No obstante existiendo 15 vacantes en el momento de la convocatoria, podrá ampliarse la misma en el número máximo de vacantes ciertas que hayan de producirse en los seis meses siguientes. El primer ejercicio de la oposición comenzará dentro del primer trimestre del año siguiente al de la convocatoria, siempre que medie un plazo mínimo de cinco meses desde la fecha de la referida convocatoria.
Los que deseen participar en ellas, si reúnen las condiciones que señala el artículo anterior, presentarán su solicitud en la Dirección General de Política Financiera, o en la forma establecida en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».
La instancia deberá ir acompañada para ser admitida, y, en su caso, tomar parte en los ejercicios, del recibo justificativo de haber satisfecho los derechos de examen que en la convocatoria se fijen, además del domicilio, deberá contener manifestación expresa y detallada de que el firmante reúne todas las condiciones exigidas para tomar parte en las oposiciones. También deberá consignarse en la instancia el idioma del que desea ser examinado.
Una vez finalizado el plazo de presentación de instancias, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» las listas provisional y definitiva de los aspirantes, señalándose igualmente los recursos y los plazos que contra las mismas procedan.
Terminados los ejercicios los aspirantes aprobados deberán presentar en la Dirección General de Política Financiera, dentro del plazo de treinta días, a partir de la publicación de la propuesta formulada por el Tribunal, los documentos y certificaciones que se exijan en la convocatoria, que serán, como mínimo, los siguientes:
1.º Certificación del acta de inscripción de nacimiento en el Registro Civil.
2.º Certificado negativo de antecedentes penales expedido por el Registro Central de Penados y Rebeldes.
3.º Testimonio notarial o el título original exigido para participar en la oposición, con arreglo al párrafo 2.º del artículo 2.º o recibo justificativo de haber pagado los derechos correspondientes a la expedición del título.
4.º Certificación facultativa de no padecer enfermedad contagiosa ni defecto físico que inhabilite para el ejercicio del cargo.
5.º Declaración de no haber sido expulsado de ningún empleo del Estado, Comunidad Autónoma, provincia o municipio u Organismos autónomos de la Administración, en virtud de expediente administrativo.
Todas las certificaciones, excepto la de nacimiento, deberán estar expedidas con tres meses de anticipación como máximo, a la fecha de su presentación.»
«Artículo 4.
Las oposiciones de ingreso en la profesión constarán de los ejercicios que se indiquen en la convocatoria de la oposición o en la Instrucción publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, a que haga referencia la misma y versarán sobre las siguientes materias: Contabilidad, Cálculo Financiero, Derecho Público, Derecho Privado, Economía, Hacienda Pública, Derecho Fiscal, Fe Pública y mediación mercantil, práctica profesional y traducción directa o inversa del idioma inglés o francés.
El Ministerio de Economía y Comercio aprobará las normas que hayan de regir en dichas oposiciones, así como los cuestionarios de las pruebas orales y escritas y los índices de supuestos para los ejercicios prácticos. Cuando se produzca variación en los cuestionarios, éstos se publicarán por lo menos con seis meses de anticipación al comienzo de los ejercicios.»
«Artículo 5.
El Tribunal calificador de dichas oposiciones actuará en Madrid, y estará integrado por el Director general de Política financiera, como Presidente, con facultad de delegar en un Subdirector general de dicho Centro directivo; por tres Corredores Colegiados de Comercio en activo, designados por el Consejo General de los Colegios, uno de los cuales actuará como Vicepresidente del Tribunal, por un Catedrático de Universidad de la Facultad de Derecho o de Ciencias Económicas y de materias afines a las que componen el programa de la oposición y por dos funcionarios de la Dirección General de Política Financiera. Todos los miembros del Tribunal tendrán voz y voto, actuando de Secretario el funcionario de la Dirección General de Política Financiera de menor edad.
En la designación de los Corredores Colegiados de Comercio para formar parte del Tribunal, el Consejo General de Colegios indicará cual de ellos ha de actuar como Vicepresidente.
En la composición del Tribunal, que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, se podrán designar tantos miembros suplentes como titulares. Los miembros suplentes únicamente se incorporarán a dicho Tribunal en el caso de que alguno de los titulares al que hayan de sustituir cause baja en el mismo. La abstención, recusación y actuación de los miembros del Tribunal se ajustarán a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
El Tribunal se entenderá válidamente constituido cuando se reúna la mayoría de los miembros y no podrá aprobar ni proponer mayor número de opositores que el de plazas convocadas.
El Ministerio de Economía y Comercio, formalizada que sea la propuesta correspondiente por el Tribunal calificador y una vez que los interesados hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3.º de este Reglamento, acordará los nombramientos que procedan mediante Orden ministerial que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, incorporándose los Corredores de nuevo ingreso al Escalafón Oficial del Cuerpo según el orden determinado por la puntuación obtenida en la oposición.»
«Artículo 6.
En los nombramientos de los Corredores que figuren en el Escalafón Oficial para ocupar plazas vacantes, ya sea por traslado, ya por oposición, se indicará siempre el Colegio a que los interesados quedan adscritos, publicándose dichos nombramientos en el tablón de anuncios del Consejo General y en el “Boletín Oficial del Estado”.
Los Corredores dispondrán de un plazo de treinta días hábiles para tomar posesión de la plaza adjudicada y cumplir los requisitos legales de: constitución de fianza, traslado y, en su caso, ampliación de la misma; alta en la licencia fiscal que les permita ejercer la profesión en la plaza para la que hayan sido nombrados; juramento o promesa sobre el cumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes al cargo ante el Presidente del Consejo General y pago de la cuota de ingreso en el Colegio.
Los Corredores en ejercicio que cubran plazas vacantes por cualquiera de los turnos de traslado no habrán de prestar nuevo juramento o promesa ni satisfacer cuota de entrada caso de no cambiar de Colegio, debiendo atenerse por lo que a la fianza respecta a lo dispuesto en el artículo 28 de este Reglamento. Estos Corredores, así como los de nuevo ingreso, podrán solicitar prórroga única hasta de treinta días para cumplir los expresados requisitos, fundada en causa de fuerza mayor o de necesidad para los interesados. Dicha prórroga será concedida discrecionalmente por el Consejo General de los Colegios atendiendo a los motivos que aleguen los peticionarios, produciéndose, en cualquier caso, el cese del Corredor en la plaza de su anterior destino, y si éstos no cumplieran dichos trámites previos a la expedición del título en el plazo legal y en el de la prórroga, en su caso, pasarán automáticamente a la situación de excedente voluntario, si a ella tuvieren derecho, o de lo contrario serán separados definitivamente del servicio, con pérdida de todos los derechos adquiridos.
Los Corredores excedentes, que cesen en esa situación a su propia instancia, reintegrándose al servicio activo, podrán también solicitar prórroga por una sola vez hasta un máximo de treinta días, para cumplir los repetidos trámites. Si estos Corredores no los realizan en el plazo legal y en el de la prórroga, si la hubieren obtenido, quedarán decaídos definitivamente de sus derechos.»
«Artículo 7.
El Consejo General formará el Escalafón Oficial de los Corredores Colegiados de Comercio en activo y en situación de excedencia, por el que se determinará la prelación para concursar a las plazas que se provean por los turnos de antigüedad en el cargo y en la zona.
En el Escalafón Oficial figurarán los Corredores por orden de antigüedad en el cargo, y para determinarla se computará la totalidad del tiempo que hayan estado en servicio activo, siempre a contar de la fecha del nombramiento de ingreso en el Cuerpo. En el caso de que varios Corredores resulten haber sido nombrados en la misma fecha, figurarán en el Escalafón por el orden de puntuación, de mayor a menor, obtenida en la oposición de ingreso en el Cuerpo.
No se computará a efectos de antigüedad el tiempo en que el Corredor haya permanecido en situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos previstos en los artículos 59 y 144, ni aquel en que como consecuencia de sanción haya sido suspendido en el ejercicio de la profesión.»
«Artículo 8.
El Escalafón Oficial constará de los siguientes datos: nombre y apellidos de los Corredores, fecha de su nacimiento, nombramiento para la Correduría y posesión de su primer destino, zona, Colegio y plaza en que sirvan al confeccionarse el Escalafón Oficial, fecha de la adscripción en la zona, que será de la orden de nombramiento para servir en la plaza de la misma, y en el caso de Corredores que estén o hayan estado excedentes, las fechas en que se les concedió la excedencia, y en su caso, la de su nuevo nombramiento.
El Escalafón del Cuerpo se remitirá por el Consejo General a la Dirección General de Política Financiera y a los Colegios, dentro del mes de febrero de cada año, viniendo éstos obligados a dar conocimiento del mismo a los Corredores de su demarcación. Dentro de los meses de marzo y abril siguientes podrán formularse las reclamaciones pertinentes ante el Consejo General, quien resolverá lo que proceda. La resolución del Consejo General será recurrible ante la Dirección General de Política Financiera. Una vez resueltas las reclamaciones, el Consejo General editará anualmente el Escalafón. Cada cinco años, la Dirección General de Política Financiera publicará en el “Boletín Oficial del Estado” el Escalafón General que previamente haya sido confeccionado y aprobado por el Consejo General.
Para resolver los concursos de traslado se tendrán en cuenta los datos consignados en el Escalafón citado, con las alteraciones que desde la última edición hasta la fecha en que se publique la convocatoria del concurso puedan haberse producido.»
«Artículo 9.
Para la provisión de vacantes en cada plaza mercantil, se seguirá el orden de los siguientes turnos.
1.º Antigüedad absoluta en la Carrera. Podrán optar a este turno todos los Corredores que figuren en el Escalafón Oficial del Cuerpo.
2.º Antigüedad en la zona. Este turno únicamente podrá ser solidado por los Corredores que hayan ingresado en el Cuerpo con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, aprobado por Decreto 853/1959, de 27 de mayo, y no se hayan trasladado de la zona en que se encuentren destinados.
En el supuesto de coincidencia de antigüedad absoluta en la Carrera o en la zona según los casos de dos o más concursantes, la preferencia se establecerá en favor del que tuviera el número más bajo en el Escalafón del Cuerpo.
3.º Concurso oposición entre Corredores Colegiados de Comercio. Este turno se aplicará tan solo a las vacantes de las plazas clasificadas en las tres primeras categorías, según el artículo 21 y se anunciarán al mismo tiempo que las demás.»
«Artículo 10.
El orden de los turnos especificados en el artículo anterior será rotatorio, pero la vacante que no se cubra por el turno convocado se adjudicará en el mismo concurso por el turno 1.º y si tampoco fuera cubierta por este turno se sacará a concurso sucesiva y continuadamente, por antigüedad absoluta en la Carrera, hasta su adjudicación definitiva, con independencia de otras vacantes de la plaza que se convocarán por su turno respectivo.»
«Artículo 11.
Cuando se produzca una vacante, la Junta Sindical del Colegio a que pertenezca lo comunicará al Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, indicando al propio tiempo el turno por el que, a su juicio, corresponda cubrirla.»
«Artículo 12.
1. El Consejo General convocará concurso de traslado para cubrir las vacantes que se hayan producido hasta los quince días de antelación a la fecha de la convocatoria, señalando los turnos por los que preferentemente se han de cubrir.
2. La convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el tablón de anuncios del Consejo General, disponiendo los solicitantes de un plazo de un mes para la presentación de instancias en la sede de dicho Consejo.
3. La instancia deberá ser presentada por duplicado, firmada de su puño y letra por el solicitante. El Registro de entrada del Consejo General sellará el duplicado de dicha solicitud, para constancia del interesado si éste lo desea.
Las instancias cursadas podrán anularse mediante petición escrita del interesado siempre que la misma tenga entrada en el Registro del Consejo General antes de finalizado el plazo de presentación de solicitudes.
4. Los Corredores podrán solicitar todas las vacantes, cualquiera que sea el turno a que corresponda, relacionadas por orden de preferencia, señalando los turnos por el que desean cubrir cada vacante, quedando reservada la solicitada por el turno tercero hasta la resolución del concurso-oposición.
5. Si no hubiera peticiones para el turno segundo, las vacantes se cubrirán en el mismo concurso, con arreglo al turno primero.
Las vacantes que corresponda cubrir por el turno tercero y no fueran solicitadas a concurso-oposición serán adjudicadas de acuerdo con el artículo 10, y en este mismo concurso, por el turno de antigüedad absoluta en la carrera.
6. El Consejo General, finalizado el plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en el correspondiente concurso de traslado y en el término de quince días, formulará propuesta de resolución del mismo, publicándola en el tablón de anuncios de la sede de dicho Consejo General, durante diez días hábiles, en cuyo plazo se podrán presentar las reclamaciones y alegaciones pertinentes.
7. En un plazo de cinco días, el Consejo General remitirá a la Dirección General de Política Financiera la propuesta de resolución así como las reclamaciones si las hubiere, acompañadas del correspondiente informe.
8. La Dirección General de Política Financiera, en un plazo de diez días, dictará, si procede, la resolución pertinente del concurso de traslado, comunicándola al Consejo General y esta resolución la remitirá al “Boletín Oficial del Estado” para su publicación.
9. El Consejo General expondrá la resolución del concurso en el tablón de anuncios, comunicándola a los Colegios para que a su vez, los Síndicos-Presidentes lo notifiquen a los respectivos Corredores.
10. Las vacantes anunciadas a concurso-oposición y que hayan quedado reservadas a este fin, podrán ser solicitadas por todos los Corredores a, quienes les interese tomar parte en el concurso-oposición, siempre que tengan la antigüedad exigida para optar a cada una de ellas, especifiquen el orden de preferencia y lo comuniquen por escrito ante el Consejo General con quince días de antelación al comienzo de las pruebas.
Los Corredores Colegiados de Comercio que habiendo solicitado tomar parte en un concurso-oposición no se presenten a la celebración del mismo o se retiren de la práctica de los ejercicios dos veces en un período de dos años, siempre que no exista causa justificada apreciada por el Consejo General, no podrán participar en los concursos oposición que se convoquen durante los dos años siguientes al día de la última abstención o retirada.»
«Artículo 13.
El concurso-oposición restringido entre Corredores Colegiados de Comercio, a que se refiere el apartado 3.º del artículo 9.º, será juzgado por un Tribunal, nombrado por el Consejo General, del que formarán parte: el Presidente del mismo, como Presidente, con facultad de delegar en un Vicepresidente o Vocal del Consejo General, que hará sus veces, y como Vocales, cuatro Corredores Colegiados de Comercio que estén en activo. El Vocal más joven actuará como Secretario del Tribunal. Serán de aplicación las normas que sobre incompatibilidades rigen para los Tribunales que juzguen oposiciones para ingreso en el Cuerpo.
En el concurso se valorará la antigüedad. Se asignará un punto por cada año completo de servicios efectivos. El total máximo de puntos asignables por este concepto no podrá exceder de diez.
La fase de oposición constará de un ejercicio dividido en dos partes: a), resolución de supuestos jurídicos de práctica profesional, y b), resolución de supuestos económico-financieros de práctica profesional. Este ejercicio se calificará con un máximo de treinta puntos, sumadas las puntuaciones de la primera y segunda parte. El mínimo de cada parte del ejercicio será de seis puntos.
Este ejercicio habrá de ser leído públicamente por el opositor antes de su calificación. En otro caso, decaerá en su derecho y así se anunciará por el Tribunal.»
«Artículo 14.
El concurso-oposición se convocará como mínimo anualmente y como máximo dos veces al año, siempre que existan cinco vacantes para cada convocatoria.
Para concurrir a dicho concurso-oposición restringido se precisará tener cinco, tres y dos años, como mínimo, de servicio activo en la profesión, según se aspire a cubrir vacantes de primera, segunda y tercera categoría, respectivamente.»
«Artículo 15.
Formada por el Tribunal la lista definitiva de Corredores que hayan alcanzado una puntuación de al menos veinte puntos, será remitida al Consejo General, el cual a la vista de la solicitud en su día formuladas, procederá a elaborar la propuesta de resolución del concurso de traslado, según lo dispuesto en el artículo 12. Si resultara algún Corredor aprobado sin poder cubrir vacante, por haberse asignado las por él solicitadas a otros Corredores mejor calificados por el Tribunal, el que quedara sin plaza, continuará en ejercicio en la de su destino, sin que pueda alegar en el futuro preferencia alguna por el hecho de haber sido aprobado.»
«Artículo 17.
En el caso de Corredor de nuevo ingreso, tan pronto se hayan cumplido los requisitos de su nombramiento y colegiación, el Síndico-Presidente lo pondrá en conocimiento del Consejo General, para que éste a su vez lo comunique a la Dirección General de Política Financiera y por el Ministerio de Economía y Comercio se expedirá el título de Corredor Colegiado de Comercio a favor del interesado.
Los Corredores trasladados por cualquiera de los turnos no precisarán de nuevo título, bastando se diligencie el que posean con el cese y posesión por los Síndicos de los Colegios correspondientes.
Si transcurrieran los plazos reglamentarios sin que los interesados hubieren tomado posesión de sus cargos, los Síndicos-Presidentes de los respectivos Colegios estarán obligados a poner el hecho en conocimiento del Consejo General de Colegios, para que éste proponga a la Dirección General de Política Financiera la resolución que sea procedente, por analogía con lo dispuesto en el artículo 6.º de este Reglamento.»
«Artículo 36.
Los Corredores Colegiados de Comercio anotarán en sus Libros-Registro las operaciones en que intervengan, expresando las circunstancias mínimas que previene la legislación vigente y las que establezca el Consejo General.»
«Artículo 43.
Los Corredores que no residan en plazas donde exista Colegio remitirán semanalmente al mismo la nota y declaración a que alude el artículo precedente.
Los Síndicos-Presidentes cuidarán bajo su personal responsabilidad, del exacto cumplimiento de la obligación impuesta por el presente artículo y por el anterior, sancionando su incumplimiento con multas comprendidas entre el 0,5 y 2,5 por 100 de la fianza ordinaria, por cada día de retraso.».
«Artículo 46.
Los Corredores adscritos a una misma plaza mercantil, por acuerdo de todos ellos, podrán establecer convenios encaminados a distribuir los corretajes devengados, en la forma y términos que pacten. En los referidos convenios podrán ser también incluidos los Corredores que sirvan plazas unipersonales correspondientes al mismo Colegio, siempre que así lo soliciten y sean voluntariamente admitidos por los de plazas pluripersonales.
Igualmente podrán establecer entre sí convenios con las mismas finalidades y condiciones antes precisadas, todos los Corredores que sirvan plazas unipersonales correspondientes al mismo Colegio.
Los convenios serán aprobados por el Consejo General de los Colegios antes del 31 de diciembre del año anterior a aquel en que deban surtir efecto. La aprobación se solicitará por escrito firmado por todos los Corredores interesados y con informe de la respectiva Junta Sindical. El Consejo General examinará la propuesta del convenio, pudiendo denegar su aprobación, si no se han observado las formalidades prescritas y si las estipulaciones acordadas no responden a los fines a conseguir mediante el convenio, que serán: el asegurar una legítima competencia en la actuación de los Corredores, una mejor prestación de la función, un equitativo reparto del trabajo, y como consecuencia de todo ello, una mayor solidaridad profesional.
Los convenios permanecerán sin variación durante el plazo por el que se establezcan, pero el Consejo General previo informe de la Junta Sindical correspondiente, podrá declararlos caducados antes de la fecha estipulada a petición de parte interesada fundada en infracción de las normas del convenio. Asimismo el convenio caducará por voluntad expresa de todos los convenidos.
La prórroga de los convenios y modificaciones que se pretendan durante el período de su vigencia habrán de sujetarse a las condiciones y trámites establecidos en este artículo.
Los Corredores que sean adscritos a una plaza donde esté en vigor un convenio, podrán adherirse al mismo en el plazo de tres meses a contar desde su toma de posesión. Transcurrido dicho plazo, la adhesión no podrá llevarse a efecto sin el consentimiento expreso de todos los miembros del convenio. La no adhesión de uno o varios Corredores a un convenio, no producirá como efecto, antes de que expire el plazo estipulado, la caducidad del mismo.
Para el mejor cumplimiento de las finalidades que se señalan en el párrafo tercero de este artículo, el Consejo General de los Colegios, dentro de la normativa que al respecto se dicte para un mejor ejercicio de la actividad mediadora, podrá autorizar las fórmulas asociativas o societarias que los Corredores pretendan constituir entre sí o con otros Agentes mediadores Colegiados.
El Consejo General de los Colegios dará cuenta a la Dirección General de Política Financiera de los acuerdos que adopte en uso de las facultades que le confiere el presente artículo.»
«Artículo 47.
No podrán los Corredores de Comercio en situación activa ejecutar ninguna de las actividades señaladas en el artículo 90 del Código de Comercio.
Salvo lo que en aplicación del artículo 46 de este Reglamento pueda establecerse no podrán figurar como Consejero, Director, Gerente, Administrador u otro cargo análogo en Compañías mercantiles anónimas y en Instituciones de ahorro y previsión con domicilio, sucursales u oficinas en el territorio jurisdiccional del respectivo Colegio y pertenecer a Sociedades no anónimas que operan en dicho territorio, excepto con la condición de socios comanditarios.
Tampoco podrá desempeñar el Corredor aquellas otras funciones que sean incompatibles con el ejercicio del comercio.
Y por último, el desempeño del cargo de Corredor de Comercio será, en todo caso, incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes inherentes a la función. La declaración de la existencia de esta causa de incompatibilidad se hará mediante expediente instruido de oficio por la Junta Sindical y también por ésta a solicitud de parte interesada o de orden del Ministerio de Economía y Comercio, siempre con audiencia del Corredor afectado. El expediente con propuesta razonada se elevará para resolución al Ministerio de Economía y Comercio por conducto del Consejo General de Colegios y con informe de éste.
En ningún caso estarán comprendidas dentro de las prohibiciones señaladas en este artículo, las actividades propias de la mediación mercantil, así como sus complementarias y accesorias, y la prestación de servicios con ella relacionada, siempre que sea por cuenta de terceros y no implique aseguramiento, aval o garantía. En particular, los Corredores Colegiados de Comercio podrán realizar la gestión de carteras, la administración de patrimonios mobiliarios, el asesoramiento en materias financieras y bursátiles, la colaboración profesional en emisiones públicas o privadas de títulos valores, y cualquier otra gestión análoga.»
«Artículo 52.
Las Juntas Sindicales podrán, en casos de verdadera necesidad y urgencia, con carácter interino hasta la celebración de la primera reunión del Consejo General, designar a uno o varios Corredores para actuar en plazas donde no haya mediador dentro del territorio del Colegio, Las Juntas Sindicales comunicarán inmediatamente al Consejo General las autorizaciones que concedan en uso de sus facultades.
El Consejo General aprobará, si reglamentariamente procede, las autorizaciones concedidas provisionalmente por las Juntas Sindicales de los Colegios.
El Consejo General, cuando las necesidades del servicio en determinada o determinadas plazas lo requieran de manera urgente, previo informe de la Junta Sindical del Colegio o Colegios afectados, podrá asignar especialmente, con carácter temporal e interino, a cualquier Corredor para el ejercicio del cargo en la plaza o plazas mercantiles, en las que se den las aludidas circunstancias, acordando las medidas complementarias que procedan.
Asimismo, el Consejo General, a propuesta del Corredor de Comercio titular de determinada plaza mercantil, cuando las necesidades del servicio en la misma, o en la circunscripción que tenga asignada, lo requieran de manera urgente, previo informe de la Junta Sindical del Colegio o Colegios afectados, podrá designar, con carácter temporal o interino, en comisión de servicio al Corredor propuesto, previa aceptación del mismo, para que ejerza sus funciones en la plaza o plazas correspondientes y preste su colaboración al Corredor solicitante, acordando además las medidas complementarias que procedan.»
«Artículo 59.
1. El Corredor Colegiado de Comercio que se encuentre incluido en cualquiera de los casos que se especifican a continuación quedará en situación de excedente forzoso, con reserva de plaza, sin poder realizar las operaciones propias de su profesión, siéndole de abono a efectos de antigüedad, el tiempo que permanezca en dicha situación, y podrá tomar parte en los concursos de traslado.
Los casos a que afecta el párrafo anterior son los siguientes:
A) El Corredor que haya sido designado para ocupar cargo para el que se requiera nombramiento por Real Decreto, mientras siga desempeñando dicho cargo.
B) El que, en el momento de su nombramiento, ostente el cargo de Diputado o Senador en Cortes, Consejero o similar de cualquier Comunidad Autónoma, Presidente de Diputación y Alcalde de población de más de cien mil habitantes, y los que durante el ejercicio de su profesión sean designados para ellos.
2. Igualmente podrá quedar en dicha situación de excedente forzoso a solicitud propia y previo informe del Consejo General, el que en el momento de su nombramiento ocupe cargo o puesto de libre designación en la Administración y el que durante el ejercicio de su profesión sea designado para ello, sin que pueda permanecer en esta situación más de cinco años.
3. El reingreso al servicio activo deberá solicitarlo el interesado en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha en que cese en el cargo que haya motivado el pase a la expresada situación de excedente forzoso. Pasado dicho plazo sin hacerlo se le considerará como excedente voluntario.»
«Artículo 61.
Quienes deseen pasar a situación de excedentes deberán solicitarlo al Consejo General de Colegios por conducto de la Junta Sindical del Colegio a que pertenezcan, expresando en su petición el domicilio que el interesado fije para recibir las notificaciones que procedan, quedando también obligado a comunicar al citado Centro cualquier variación de dicho domicilio.
La Junta Sindical, al cursar la solicitud, acompañará informe relativo a si las necesidades del servicio en la plaza donde actúe el solicitante se hallarían o no atendidas en el caso de serle concedida la excedencia. El Consejo General informará la solicitud y la cursará a la Dirección General de Política Financiera para que adopte la resolución pertinente.
No podrán pasar a la situación de excedencia los Corredores sometidos a expediente administrativo o procedimiento judicial, circunstancias que habrán de hacerse constar igualmente en el informe de la Junta Sindical a que se alude en el párrafo precedente.»
«Artículo 63.
Cuando el interés del servicio lo requiera, y oído que fuere el Consejo General de los Colegios, el Ministerio de Economía y Comercio podrá acordar el llamamiento forzoso de los mediadores en situación de excedencia por orden de antigüedad en su apartamiento voluntario del servicio.
El reingreso forzoso se verificará, a ser posible, en la misma plaza donde el Corredor estuviere destinado al serle concedida la excedencia, o en otra que, a juicio de la Dirección General de Política Financiera, previo informe del Consejo General de los Colegios, tuviera inferior importancia, sin distinción de Colegio.
Salvo en el caso de llamamiento forzoso, los excedentes sólo podrán reingresar mediante concurso, en el que participarán con los demás Corredores Colegiados de Comercio en ejercicio. En la resolución de dicho concurso se tendrán en cuenta las normas generales que los regulan.»
«Artículo 102.
Tanto las Juntas Generales ordinarias como las extraordinarias serán convocadas por la Secretaría con cinco días por lo menos, de antelación, salvo caso de urgencia, en que podrán convocarse con tan solo veinticuatro horas. La convocatoria se hará por disposición del Síndico-Presidente e irá acompañada del orden del día confeccionado por la Junta Sindical.»
«Artículo 106.
Todos los años y dentro del mes de enero, celebrarán los Colegios Junta General ordinaria, para la elección de cargos cuando corresponda; examen y aprobación de las cuentas del año anterior y del presupuesto del nuevo ejercicio y para tratar de todos los demás asuntos que afectan a la vida del Colegio o al interés profesional de los Colegiados.»
«Artículo 118.
La Junta Sindical admitirá las denuncias que ante ella formule por escrito persona perjudicada por robo, hurto o extravío de valores mobiliarios.
La denuncia habrá de comprender nota expresiva de las series y números de los valores, época de su adquisición y título por el cual se adquirieron.
Recibida la denuncia, la Junta Sindical la dará a conocer por medio del tablón de avisos del Colegio, la publicará en el “Boletín Oficial” de la provincia, en el “Boletín del Colegio” y en la prensa de la localidad, y la pondrá en conocimiento lo más rápidamente posible de las Juntas Sindicales, de las Bolsas y de las localidades que el denunciante determine.»
«Artículo 129.
El Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio es el órgano corporativo, representativo y coordinador de aquéllos y del Cuerpo de Corredores de Comercio, dependiente de la Dirección General de Política Financiera. Al propio tiempo es órgano consultivo e informativo de la Administración.
El Consejo General tendrá personalidad jurídica y podrá adquirir, retener, enajenar o gravar bienes de todas clases, celebrar contratos, y en general, cualquier otro acto de administración, disposición y goce, así como comparecer o estar en juicio.»
«Artículo 130.
Serán funciones propias del Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio las siguientes:
a) Informar ante la Dirección General de Política Financiera de los asuntos referentes a los Colegios y a la actuación de los Corredores, en los casos en los que sea preceptivo o en los que por la índole e importancia de la cuestión se considere conveniente oír su dictamen.
b) Elevar al Ministerio de Economía y Comercio a través de la Dirección General de Política Financiera, iniciativas encaminadas a mejorar la organización y el funcionamiento de los Colegios.
c) Evacuar las consultas que los Colegios o los Corredores por mediación de aquéllos, le formulen acerca de asuntos técnicos de la profesión, siempre que su resolución no implique interpretación de textos legales o reglamentarios.
d) Informar respecto a toda modificación de los Aranceles de honorarios de los Corredores.
e) Informar, si para ello fuere requerido, en los expedientes a que den lugar las visitas de inspección giradas por acuerdo del Ministerio de Economía y Comercio o de la Dirección General de Política Financiera.
f) Llevar un registro por fichas de los Corredores, con las fechas de nombramiento, toma de posesión y constitución de fianza; de los valores que forman ésta y de todos cuantos datos afecten a cada titular
g) Velar, en la medida que reglamentariamente le corresponde por el exacto cumplimiento de las disposiciones sobre funcionamiento de los Colegios y actuación de los Corredores.
h) Disponer las visitas de inspección a los Colegios que juzgue necesarias, sin perjuicio de las facultades atribuidas a este respecto al Ministerio de Economía y Comercio y a la Dirección General de Política Financiera.
i) Procurar resolver, con la intervención oportuna, las diferencias que puedan surgir entre los Colegios o entre uno de éstos y sus Colegiados.
j) Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre los Corredores y las Juntas Sindicales en la forma que determina este Reglamento.
k) Informar, cuando para ello fuere requerido, en las apelaciones y alzadas que se interpongan contra las resoluciones dictadas por las Juntas Sindicales.
l) Designar Corredores con carácter temporal e interino cuando así proceda, según lo dispuesto en el artículo 52 del presente Reglamento.
m) Contribuir a unificar la actuación de los Colegios y de los Corredores.
n) Organizar secciones de estudios de asuntos profesionales para los que podrá designar los Corredores que estime conveniente; y
ñ) Convocar y presidir las Asambleas del Cuerpo que pudieran organizarse, previa autorización de la Dirección General de Política Financiera.
Para asegurar la eficacia de su función; el Consejo General podrá delegar sus atribuciones, en cuanto se refiere a los Colegios y Corredores, en cualquiera de sus Vocales.
Asimismo podrá acordar la constitución de Comités de zona, que, bajo la Presidencial del Vocal correspondiente, estarán integrados por los Síndicos de los Colegios pertenecientes a cada zona. Dichos Comités desempeñarán, como Delegados del Consejo General, los cometidos que éste les atribuya, dentro de las facultades que al mismo corresponden.»
«Artículo 133.
Las elecciones para el nombramiento de Vocales se verificarán en el mes de noviembre del año que corresponda, para que los nuevos Vocales se posesionen en el mes de febrero siguiente.
Por el Consejo General se convocarán las elecciones en la primera quincena del mes de octubre.»
«Artículo 135.
Los Colegios remitirán al Consejo General, dentro de los ocho días siguientes al en que se haya verificado la votación, una copia del acta, firmada por todos los Corredores que hayan participado en ella.
En el acta se hará constar si hubo o no protestas, y en caso afirmativo, se consignarán cuáles sean.
A la copia del acta se acompañará una certificación expedida por el Secretario con el visto bueno del Sindico-Presidente, acreditativa del número de Corredores que en la fecha de la reunión estuviesen, en ejercicio en el Colegio.»
«Artículo 136.
Una vez recibida la documentación a que se alude en el artículo anterior, el Consejo General resolverá, en su caso, sobre las protestas formuladas.
Contra la resolución del Consejo General podrá recurrirse en alzada ante la Dirección General de Política Financiera o impugnarla directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Si hubiere de repetirse alguna votación, el Consejo General lo acordará en la forma que sea procedente, disponiendo también que se verifique de nuevo la elección anulada en el más breve plazo y con los requisitos que establecen los artículos anteriores.»
«Artículo 137.
Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, o si no hubiera habido protestas, tan pronto sea recibida toda la documentación relativa a las elecciones, el Consejo General procederá a hacer el escrutinio computando a cada candidato tantos sufragios como Corredores de la zona le hayan votado. Visto el resultado del escrutinio, el Consejo General proclamará los miembros elegidos dando cuenta de todo ello a la Dirección General de Política Financiera.»
«Artículo 140.
El Consejo General tendrá un Presidente, dos Vicepresidentes, un Tesorero y un Contador, elegidos de entre sus Vocales por mayoría absoluta después de cada renovación.»
«Artículo 145.
El Consejo General tendrá como recursos permanentes para su sostenimiento el importe de las cuotas anuales que fije a cada Colegio, así como el porcentaje o cantidad que determine para cada vacante que se halle sin cubrir o afectada por la reserva de plaza establecida en este Reglamento.
Los Colegios remitirán dichas cuotas a la Secretaría del Consejo General dentro del primer semestre de cada año, recaudándolas de los Colegiados, proporcionalmente a sus ingresos profesionales.»
«Artículo 146.
El Consejo ajustará su vida económica a un presupuesto de ingresos y gastos, formado por el Presidente con el Tesorero y el Contador, que deberá aprobar la corporación en la sesión del mes de octubre y que regirá de 1 de enero a 31 de diciembre del año para el que haya sido aprobado.
En la sección de ingresos se fijará la cuota que cada Colegio debe satisfacer al Consejo General y una vez aprobado el presupuesto se elevará para conocimiento v efectos a la Dirección General de Política Financiera, antes de 1 de noviembre.»
«Artículo 166.
Las correcciones disciplinarias se impondrán previa incoacción de expediente con audiencia del interesado y con sujeción a los trámites previstos en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado.»
La rúbrica del capítulo III del título III del Reglamento aprobado por Decreto ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintisiete de mayo, pasa a denominarse «De las denuncias para impedir la contratación de valores mobiliarios».
Queda suprimido el capítulo II del título V, artículos ciento setenta y siete a ciento ochenta y cinco, ambos inclusive, del Reglamento aprobado por Decreto ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintisiete de mayo, relativo a Tribunales de Honor y, consecuentemente, la rúbrica de dicho titulo V será la de «Sanciones», pasando a denominarse «Capítulo único» el capítulo I.
Todas las referencias que en el Reglamento para el régimen interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio de su Consejo General, y regulando el ejercicio del cargo de Corredor de Comercio, se hacen al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Banca, Bolsa e Inversiones, han de entenderse hechas al Ministerio de Economía y Comercio y a la Dirección General de Política Financiera, respectivamente.
Igualmente se entenderán referidas a la Dirección General de Política Financiera, las alusiones que hace el artículo cincuenta y cinco a la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, según la redacción dada al mismo por Decreto tres mil ciento diez/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre.
Las plazas anunciadas con anterioridad a la promulgación de este Real Decreto solicitadas en tiempo y forma para ser cubiertas mediante oposición restringida, quedan sometidas al régimen anterior. La oposición se celebrará conforme al sistema y programa de la última celebrada.
En el primer concurso de traslado que se convoque después de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se incluirán todas las plazas vacantes, asignándole a cada una el turno que le hubiera correspondido con arreglo al régimen anterior.
Los Profesores mercantiles, titulados por las extinguidas Escuelas Oficiales de Comercio, conservarán su derecho a participar con dicho título en las oposiciones a ingreso al Cuerpo de Corredores.
No obstante lo dispuesto en el artículo tercero, la primera oposición de ingreso en el Cuerpo, posterior a la entrada en vigor del presente Real Decreto, se convocará dentro de los seis meses siguientes y podrá celebrarse en cualquier época del año, siempre que medie un plazo mínimo de cinco meses entre la convocatoria y el comienzo del primer ejercicio.
Quedan derogadas las disposiciones transitorias contenidas en el Reglamento aprobado por Decreto ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintisiete de mayo.
Dado en Madrid a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Comercio,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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