La aplicación práctica de la Instrucción y tarifas aprobadas por el Real Decreto setecientos noventa y uno/mil novecientos ochenta y uno ha puesto de manifiesto la necesidad de crear nuevos epígrafes que clasifiquen actividades sujetas a este tributo, que en su día no fueron incluidas en las tarifas, bien por omisión o por desconocimiento de las mismas.
Al mismo tiempo se ha detectado que algunos epígrafes aprobados no responden a la realidad de lo que la actividad que clasifican representa, por lo cual resulta obligado proceder a su nueva redacción o corregir la aprobada en las tarifas.
Por otro lado, la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis punto uno punto a) de Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno, en cuanto a que los epígrafes que clasifiquen las actividades sujetas deben responder a la realidad económica y técnica actuales, obliga a modificar algunas cuotas de tarifa establecidas, habida cuenta de la evolución económica experimentada por algunos sectores de la industria y los servicios y de la elevación experimentada por dichas cuotas en las tarifas aprobadas.
Siendo competencia de la Junta Superior Consultiva de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales el informar las propuestas que se eleven al Ministerio de Hacienda de modificaciones en la legislación de dicha Licencia Fiscal, así como en los expedientes que se incoen para la inclusión en las tarifas de actividades no figuradas expresamente en ellas, las modificaciones y ampliaciones objeto de este Real Decreto han sido sometidas al Pleno de la misma y aprobadas por unanimidad.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de noviempre de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se introducen en las tarifas de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales las siguientes modificaciones:
Uno. Rectificación de las cuotas de los apartados del epígrafe 243.3, Fabricación de otros productos derivados del cemento, en los siguientes términos:
«Cuota de: Por cada obrero, trescientas veinte pesetas. Por cada kilovatio, 198 pesetas.»
Dos. Rectificación de las cuotas que figuran en los apartados del epígrafe 257.2, Fabricación de especialidades farmacéuticas, estableciendo los siguientes nuevos valores:,
«Por cada obrero, cuatrocientas ochenta y siete pesetas. Por cada kilovatio, trescientas ochenta y cinco pesetas.»
Tres. Rectificación de las cuotas que figuran en los apartados del epígrafe 258.1, Fabricación de primeras materias plásticas, estableciendo los siguientes nuevos valores:;
«Por cada obrero, ciento cincuenta y siete pesetas. Por cada kilovatio, cincuenta y siete pesetas.»
Cuatro. Rectificación de las cuotas que figuran en los números del epígrafe 258.2, Fabricación de manufacturas de materias plásticas, estableciendo los siguientes nuevos valores:
«Por cada obrero, doscientas cincuenta y cuatro pesetas. Por cada kilovatio, doscientas cincuenta y siete pesetas.»
Cinco. Rectificación de las cuotas en los números del epígrafe 258.3, Fabricación de productos semielaborados de materias plásticas, estableciendo los siguientes nuevos valores:
«Por cada obrero, doscientas cincuenta y, cuatro pesetas. Por cada kilovatio, doscientas cincuenta y siete pesetas.»
Seis. Nueva redacción del epígrafe 415.1, en la siguiente forma:
«Epígrafe 415.1, Limpia, clasificación y envase de frutas y otros productos vegetales, sin facultad para la venta. Cuota de: Por cada obrero, trescientas dieciséis pesetas. Por cada kilovatio, trescientas veintisiete pesetas.»
Siete. Creación del epígrafe 421.3, que reúne distintas fabricaciones de los epígrafes 419.2, 421.15 y 421.2, con la siguiente redacción:
«Epígrafe 421.3. Elaboración de toda clase de artículos de confitería y pastelería, incluso bombones, grageas, caramelos, peladillas, pastillas de café con leche, goma de mascar, obleas, barquillos, mantecados, polvorones, tortas, bizcochos, yemas o similares. Cuota de: Por cada obrero, doscientas seis pesetas. Por cada kilovatio, doscientas cuarenta y tres pesetas.»
Ocho. Nueva redacción del apartado 424.24, del siguiente tenor literal:
«424.24. Destilación en alambiques en ambulancia, por retribución. Cuota de patente de: Por cada alambique, cinco mil pesetas.»
Nueve. Inclusión en el epígrafe 475.2, Edición de periódicos y revistas, de la siguiente nota:
«Cuando en los periódicos y revistas clasificados en este epígrafe se inserten anuncios o esquelas, se tributará, además, con el cincuenta por ciento de la cuota correspondiente a publicidad, y si se trata de publicaciones científicas, literarias, administrativas o de materia especial, con el ciento por ciento de dicha cuota».
Diez. Modificación de la nota común a los epígrafes 475.1, 475.2 y 475.3 sustituyéndola por las dos notas siguientes:
«Notas comunes a los epígrafes 475.1, 475.2 y 475.3:
Primera. Estos epígrafes autorizan la venta al por mayor y menor de las obras editadas sin poder vender otras de edición ajena.
Segunda. La publicación y reparto gratuito de libros, folletos o periódicos encargados de difundir ideas religiosas o conocimientos científicos o literarios, sin que en dichas publicaciones se inserten anuncios ni reclamos, no devengan cuota por estos epígrafes.»
Once. Rectificación de las cuotas por kilovatios de los epígrafes del grupo 480, Transformación del caucho, excepto la del apartado 480.31, sustituyéndola por la siguiente:
«Por cada kilovatio, doscientas ocho pesetas.»
Doce. Nueva redacción del apartado 491.15, en la siguiente forma:
«491.15. Fabricación de cubertería en plata de ley. Cuota de: Por cada obrero, mil novecientas veintinueve pesetas. Por cada kilovatio, mil trescientas cincuenta pesetas.»
Trece. Inclusión de una nota en el apartado 502.23, Obras de jardinería y plantación de arbolado en calles, parques y zonas verdes de poblaciones y urbanizaciones de cualquier tipo, con la siguiente redacción:
«Nota: Cuando la actividad se reduzca a la conservación de jardines y se realice personalmente por el contribuyente, éste vendrá obligado a satisfacer solamente una cuota de patente de tres mil pesetas.»
Catorce. Nueva redacción del apartado 611.61, en la siguiente forma:
«611.61. Comercio al por mayor de pescado fresco, congelado y salado, incluso el bacalao, mariscos, conservas de pescado en escabeche y pescado frito a granel. Cuota de catorce mil pesetas.»
Quince. Adición al título del epígrafe 612.9 de la expresión: «y de plástico», e inclusión en el mismo de un nuevo apartado, con la siguiente redacción:
«612.93. Comercio al por mayor de artículos de plástico. Cuota de diecisiete mil quinientas pesetas.»
Dieciséis. Supresión del apartado 613.46, Venta al por mayor de publicaciones periódicas, por clasificarse esta actividad en el epígrafe 613.4, así como sus notas, que se refieren a la edición de libros y periódicos, por lo que han sido llevadas al grupo cuatrocientos setenta y cinco.
Diecisiete. Inclusión en el apartado 641.81 de la siguiente nota:
«Nota: Este apartado faculta para la venta al por menor de útiles y artículos para la higiene, limpieza y aseo personal y doméstico, mediante el pago de un recargo en su cuota del veinte por ciento.»
Dieciocho. Nueva redacción del apartado 648.42 y del número 648.421, en la siguiente forma:
«648.42. Comercio al por menor en ambulancia de obras de guarnicionería, bolsos, cinturones y artículos semejantes.»
«648.421. Comercio al por menor en ambulancia de obras de guarnicionería, bolsos, cinturones y artículos semejantes, empleando vehículo de tracción mecánica. Cuota de patente de cuatro mil quinientas pesetas.»
Diecinueve. Nueva redacción del epígrafe 649.7, del siguiente tenor literal:
«Epígrafe 649.7. Autoventa de música grabada en régimen de expositores en depósito. Cuota de patente de:
Pesetas Hasta 500 vitrinas. 10.000 De 501 a 1.000. 20.000 De 1.001 a 2.000. 30.000 De 2.001 a 4.000. 40.000 De 4.001 a 6.000. 50.000 De 6.001 a 8.000. 60.000 De más de 8.000. 70.000 Nota: La tributación de las vitrinas expuestas corresponderá siempre al propietario de ellas y no al del local en el que se encuentren funcionando.»
Veinte. Modificación de la redacción de la nota primera del epígrafe 661.1, en la siguiente forma:
«Primera. Las cuotas fijadas para los establecimientos hoteleros se reducirán al cincuenta por ciento cuando no dispongan de servicio de comedor.»
Veintiuno. Inclusión en el epígrafe 671.6, que clasifica la reparación mecánica de calzado de todas clases, de una nota con la siguiente redacción:
«Nota: Este epígrafe autoriza la venta al por menor de betunes y cremas, cordones, plantillas, calzadores, tacones y pisos de goma y demás efectos análogos para el calzado.»
Veintidós. Inclusión en el epígrafe 822.2 de una nota común a sus apartados, con la siguiente redacción:
«Nota común a los apartados de este epígrafe 822.2. El número de contadores sujetos a tributación se determinará computando el total de ellos en funcionamiento en el territorio correspondiente a cada Delegación de Hacienda.»
Veintitrés. Inclusión en el apartado 822.11 de una nota con la siguiente redacción:
«Nota: Cuando el arrendador de maquinaria agrícola disponga de una sola máquina, tributará por el cincuenta por ciento de la cuota anterior.»
Veinticuatro. Supresión de la nota del apartado 931.14, sustituyéndola por el siguiente párrafo:
«La cuota será la de los apartados 931.11 y 631.12, según los cases, reducida en los siguientes porcentajes:
Porcentaje Hasta 25 alumnos. 20 Más de 25 hasta 100. 30 Más de 100 hasta 200. 40»
Veinticinco. Nueva redacción al número 902.112, en la siguiente forma:
«962.112. Cuando la capacidad total de la sala sea igual o inferior a dos mil localidades:
Se tributará por las cuotas anteriores reducidas en un diez por ciento por cada escalón de doscientas localidades o fracción de diferencia de la capacidad total de la sala a dos mil una localidades, con un mínimo del veinte por ciento de dichas cuotas anteriores.»
Veintiséis. Nueva redacción de la nota del apartado 964.11, en la forma siguiente:
«Nota: Cuando la capacidad total del local no exceda de dos mil localidades, la cuota anterior se bonificará en un diez por ciento por cada doscientas localidades o fracción de diferencia de dicha capacidad total a dos mil una localidades, con un máximo del ochenta por ciento de bonificación.»
Veintisiete. Inclusión en el apartado 425.11 de una nota con la siguiente redacción:
«Nota: Los cosecheros que individual y aisladamente elaboren el vino con uva de su propia cosecha tributarán con el veinticinco por ciento de las cuotas anteriores.»
Veintiocho. Inclusión en el apartado 426.01 de una nota con la siguiente redacción:
«Nota: Los cosecheros que individual y aisladamente elaboren la sidra con manzana de su propia cosecha tributarán con el veinticinco por ciento de las cuotas anteriores.»
Veintinueve. Nueva redacción del epígrafe 641.6, con el siguiente texto:
«Epígrafe 641.6. Comercio al por menor de pescado fresco, congelado, frito o salado, en escabeche a granel, incluso bacalao, mariscos de todas clases y caracoles.
641.61. Comercio al por menor de pescado fresco, congelado, frito o salado, en escabeche a granel, incluso bacalao, mariscos de todas clases y caracoles. Cuota de clase quinta.
641.62. Comercio al por menor de pescado fresco, frito, salado o remojado y mariscos de todas clases en puestos. Cuota de clase séptima.»
Treinta. Nueva redacción del apartado 641.22, con el siguiente texto;
«641.22. Comercio al por menor de frutas, verduras y hortalizas, frescas, secas y en sazón, frigorizadas y congeladas; patatas y demás tubérculos y productos alimenticios precocidos y precocinados, conservas y zumos, en los que el elemento básico sea cualquiera de los productos mencionados mediante las instalaciones adecuadas: aceitunas y encurtidos, preparados y aliñados, incluso envasados ambos. Cuota de clase sexta.»
Treinta y uno. Nueva redacción del apartado 641.23, con el siguiente texto:
«Comercio al por menor de frutas, verduras y hortalizas, secas y en sazón, frigorizadas y congeladas; patatas y demás tubérculos y productos alimenticios precocidos y precocinados, conservas y zumos en los que el elemento básico sea cualquiera de los productos mencionados mediante las instalaciones adecuadas y encurtidos de todas clases en puesto. Cuota irreductible de clase séptima.»
Treinta y dos. Nueva numeración de los siguientes apartados:
– Donde dice: «616.64», debe decir: «616.65».
– Donde dice: «616.65», debe decir: «616.66».
– Donde dice: «616.66», debe decir: «616.67».
– Donde dice: «616.67», debe decir: «616.68».
Treinta y tres. Nueva redacción del apartado 616.64, con el siguiente texto:
«616.64. Comercio al por mayor de artículos de bisutería fina y joyería falsa, cuando en la composición de una y otra entren metales preciosos o piedras reconstruidas por cualquier procedimiento industrial. Cuota de 50.000 pesetas.»
Treinta y cuatro. Nueva redacción del epígrafe 611.32, con el siguiente texto:
«611.32. Comercio al por mayor de carnes frescas, refrigeradas y congeladas, ya procedan de la misma ganadería del comerciante o adquiridas, con facultad para sacrificar reses para su despacho en fresco. Cuota de 13.600 pesetas.
Nota: 1.ª Los comerciantes clasificados en este apartado están obligados a contribuir también por el apartado 641.32 si venden al por menor, y si dentro o fuera de la localidad donde figuren matriculados venden a otros vendedores al por mayor o abastecedores que no sean comerciantes al por menor pagarán doble cuota de la señalada en este apartado.
2.ª Cuando los contribuyentes sujetos por este apartado no se limiten a la venta del producto congelado, sino que efectúen su congelación, deberán satisfacer, además, la cuota del epígrafe correspondiente de fabricación.»
Treinta y cinco. Nueva redacción del epígrafe 714.3, con el siguiente texto:
«714.3. Explotación de autopistas, autovías, túneles y puentes por el sistema de peaje. Por cada kilómetro de concesión: Cuota de 1.500 pesetas.»
Se crean nuevas rúbricas que clasifiquen las actividades económicas todavía carentes de epígrafes específicos en las tarifas con la redacción que se indica:
Uno. Inclusión en la división uno, Energía y Agua, de la Agrupación doce, que clasifica los trabajos de investigación minera, especialmente de yacimientos de hidrocarburos:
«Agrupación 12. Trabajos de investigación minera especialmente la de hidrocarburos.
Grupo 120. Trabajos de investigación minera, especialmente la de hidrocarburos.
Epígrafe 120.1. Trabajos auxiliares (en distintos puntos) de la investigación minera y especialmente la de hidrocarburos.
120.11. Trabajos de testificación por diversos procedimientos en sondeos, determinación de las características de las formaciones atravesadas, profundidad y dirección del sondeo buzamiento y dirección de las formaciones, etc. Cuota de patente de:
Pesetas Por cada unidad-base sobre camión, comprendiendo como máximo los servicios siguientes: Testificador eléctrico, calibrador microtestificador, determinación de profundidad, medidor de temperatura, extractor de testigos de paredes laterales, cápsula disparo de perforación y servicio de instrumentos. 60.000 Por cada equipo testificador de rayos gamma. 5.400 Por cada equipo neutrónico/rayos gamma. 10.800 Por cada equipo laterotestificador. 2.200 Por cada equipo testificador eléctrico inducción. 11.880 Por cada equipo indicador punto libre Romeo. 6.480 Por cada equipo testificador sónico. 10.800 Por cada equipo testificador Cement Bond. 16.200 Por cada equipo Dipmetro continuo. 10.800 Por cada equipo microlatero testificador. 5.400 120.12. Trabajos para desviación de sondeos y cimentación de pozos, fracturación o acidificación de rocas y pruebas de producción. Cuota de patente de:
Pesetas Por cada unidad de bombeo sobre camión. 102.000 Por cada mezclador sobre camión. 39.000 Por cada equipo para pruebas de producción. 3.000 Por cada equipo para desviación de sondeos. 3.000»
Dos. Inclusión en el epígrafe 243.3, Fabricación de otros productos derivados del cemento, de un nuevo apartado, con la siguiente redacción:
«243.36. Fabricación de baldosas de terrazo. Cuota de: Por cada obrero. 115 pesetas; por cada Kw., 120 pesetas.»
Tres. Inclusión en el Grupo 256 de un nuevo epígrafe, con la siguiente redacción:
«Epígrafe 256.8. Fabricación de material sensible para fotografías y similares, con facultad para preparar emulsiones. Cuota de: Por cada obrero, 503 pesetas; por cada Kw., 535 pesetas.»
Cuatro. Inclusión en el epígrafe 329.9, Fabricación de productos fabriles metálicos no clasificados en otra parte, de un nuevo apartado, con la siguiente redacción:
«329.94. Fabricación de instrumentos musicales metálicos. Cuota de: Por cada obrero, 166 pesetas; por cada Kw., 104 pesetas.»
Cinco. Adición al apartado 452.03, Fabricación de calzado ortopédico, de una nota con la siguiente redacción:
«Nota. Por este apartado tributará la fabricación, venta y ajuste de ortesis y prótesis, pudiendo aplicar al paciente las mismas.»
Seis. Inclusión en el epígrafe 455.9, Confección de artículos con materias textiles n, c. o, p., de un nuevo apartado, con la siguiente redacción:
«455.94. Fabricación de muñecas y juguetes de trapo, peluche y análogos. Cuota de: Por cada obrero, 451 pesetas; por cada Kw., 431 pesetas.»
Siete. Nueva redacción de los apartados 465.02 y 465.03 del epígrafe 456.0, Fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles), en la siguiente forma:
«465.02. Fabricación de instrumentos musicales de madera. Cuota de: Por cada obrero, 520 pesetas; por cada Kw., 223 pesetas.»
«465.03. Fabricación de husos, lanzaderas, pará telares y otros accesorios de madera para la industria textil. Cuota de: Por cada obrero, 520 pesetas; por cada Kw. 223 pesetas.»
Ocho. Inclusión en el epígrafe 612.9, Comercio al por mayor de artículos de caucho, de un nuevo apartado, con la siguiente redacción:
«612.93. Comercio al por mayor de artículos de plástico. Cuota de: 17.500 pesetas.»
Nueve. Inclusión en el epígrafe 617.2, de un nuevo apartado, con la siguiente redacción:
«617.25. Comercio al por mayor de ordenadores. Cuota de: 17.500 pesetas.»
Diez. Inclusión en el epígrafe 641.1, de un nuevo apartado, con la siguiente redacción:
«641.17. Comercio al por mayor y menor de ejemplares sueltos y en colecciones de minerales, insectos, plantas y animales disecados. Cuota de clase séptima.
Nota. Este apartado faculta para el disecado.»
Once. Creación en el apartado 841.85, comercio al por menor de conservas y productos alimenticios de todas clases y bebidas en superservicios y supermercados, de dos números, con la siguiente redacción:
«641.851. Comercio al por menor de conservas y productos alimenticios de todas clases y bebidas en superservicios, denominados así cuando la sala de ventas tiene una superficie comprendida entre ciento veinte y trescientos noventa y nueve metros cuadrados. Cuota de clase segunda.
641.852. Comercio al por menor de conservas y productos alimenticios de todas clases y, bebidas, en supermercados, denominados así cuando la sala de ventas tiene una superficie comprendida entre cuatrocientos y dos mil cuatrocientos noventa y nueve metros cuadrados. Cuota de clase primera.
Nota. Este apartado faculta para la venta al por menor de productos de droguería y perfumería, así como de los incluidos en los apartados 643.32 y 646.31.»
Doce. Inclusión en el apartado 642.21, Comercio al por menor de prendas para el vestido y tocado, de un nuevo número, con la siguiente redacción:
«642.213. Comercio al por menor de prendas para el vestido y tocado, exclusivamente para mujeres, confeccionadas con géneros de cualquier clase. Cuota de clase cuarta.»
Trece. Desglose del apartado 649.23, Comercio al por menor de artículos para fumadores, en dos números, con las siguientes redacciones:
«649.231. Comercio al por menor de artículos para fumadores, como encendedores y sus cargas, pipas, boquillas, tabaqueras, pitilleras, papel de fumar emboquillado, ceniceros y similares. Cuota de clase tercera.
649.232. Comercio al por menor realizado en los establecimientos donde se expende el tabaco, fósforos, fosforeras, tabaqueras, pitilleras, pipas, boquillas encendedores y sus cargas, mechas y piedras de ignición; al menudeo, en pequeñas proporciones, de material de escribir, como carpetas, sobres y pliegos sueltos, plumas, lapiceros, bolígrafos, gomas, lacres, frascos de tinta, libretas, blocks, naipes, estampas, postales, siempre que los artículos mencionados no contengan metales preciosos. Cuota de clase séptima.
Nota. Los vendedores de tabaco del apartado 641.77, tributarán además por este número cuando realicen el comercio al por menor de los artículos en él indicados o papel de fumar.»
Catorce. Inclusión en la Agrupación 67, Reparaciones, de un nuevo grupo, con la siguiente redacción:
«Grupo 672. Otras reparaciones n, c, o, p.
Epígrafe 672.1. Reparación de maquinaria de todas clases: Cuota de: Por cada obrero, ochocientas treinta pesetas; por cada kilowatio, quinientas veinte pesetas.
Epígrafe 672.9. Otras reparaciones n, c, o, p. Cuota de: Por cada obrero, ochocientas treinta pesetas; por cada kilowatio, quinientas veinte pesetas.»
Quince. Inclusión en el grupo 721, Servicios privados de telecomunicación, de un epígrafe, con la siguiente redacción:
«Epígrafe 721.5. Emisoras de radiodifusión, entendiéndose por tales las dedicadas a la emisión de programas, bien a través de sonidos o de sonidos e imágenes, destinadas al público en general y con o sin mensajes publicitarios comerciales.
Por cada cien watios o fracción de potencia de la emisora, cuota de:
Pesetas En Madrid y Barcelona. 2.800 En las restantes poblaciones de más de cuatrocientos mil habitantes. 1.800 En poblaciones de más de cien mil a cuatrocientos mil habitantes. 1.000 En poblaciones de más de cincuenta mil a cien mil habitantes. 600 En poblaciones de hasta cincuenta mil habitantes. 300 Cuando la emisión se efectúe en frecuencia modulada estas cuotas se reducirán a su treinta por ciento.
Nota. Para determinar la cuota se atenderá a la población en donde estén emplazados los estudios, cualquiera que sea el lugar en que esté instalado el centro emisor.»
Dieciséis. Inclusión en el epígrafe 811.1, Operaciones banearías en general, de préstamos y otras financieras, de un nuevo apartado, con la siguiente redacción:
«811.18. Cambio de moneda extranjera por particulares o Sociedades que no tengan la consideración de Banco, banquero o Cajas de Ahorro, en establecimientos o en puestos instaladas en la vía pública. Cuota irreducible de nueve mil pesetas.»
Diecisiete. Inclusión en el Grupo 499, Otras industrias manufactureras n, c, o, p, del apartado 499.3, con la siguiente redacción:
«499.3. Envasado de todo tipo de productos n, c, o, p (no fabricantes y sin dificultad para la venta). Cuota de: Por cada obrero, ciento tres pesetas; por cada kilowatio, ciento veintidós pesetas.»
Dieciocho. Inclusión en el epígrafe 641.9, Comercio al por menor de productos alimenticios, incluso bebidas n, c, o, p, del apartado 641.96, con la siguiente redacción:
«641.96. Comercio al por menor de hielo. Cuota por cada máquina: Mil pesetas.»
Se incluye en la tabla de exenciones que no precisan acuerdo expreso de la Administración, del siguiente número 7:
«7. Comercio al por menor en ambulancia, sin empleo de vehículo de tracción mecánica, de frutas y legumbres verdes, hortalizas, vidrio y loza ordinaria y cacharros de barro cocido.»
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y uno de conformidad con lo establecido en el artículo cuarenta y seis de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre.
Dado en Madrid a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA ANOVEROS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid