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Documento BOE-A-1981-26841

Real Decreto 2705/1981, de 19 de octubre, por el que se desarrolla el artículo único del Real Decreto-ley 14/1981, de 20 de agosto, sobre jubilación especial a los sesenta y cuatro años.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 20 de noviembre de 1981, páginas 27258 a 27258 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1981-26841
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/10/19/2705

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley catorce/mil novecientos ochenta y uno, de veinte de agosto, en cumplimiento y desarrollo del Acuerdo Nacional sobre Empleo, de nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno, estableció una modalidad especial de jubilación a los sesenta y cuatro años de edad siempre que se simultaneara con la contratación, por parte de las Empresas, de trabajadores perceptores de prestaciones económicas de desempleo o jóvenes demandantes de primer empleo, facultando al Gobierno para, a propuesta del Ministerio de Trabajo. Sanidad y Seguridad Social, regular la forma y condiciones en que todo lo anterior debe efectuarse.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1. Norma general.

El derecho a la modalidad especial de la pensión de jubilación establecida en el artículo único del Real Decreto-ley catorce/mil novecientos ochenta y uno, de veinte de agosto, se reconocerá en las condiciones, cuantía y forma que se establecen en el presente Real Decreto.

Artículo 2. Condiciones.

Uno. Tendrán derecho a la modalidad de la pensión de jubilación, que se regula en el presente Real Decreto, los trabajadores en los que concurran las siguientes condiciones:

a) Haber cumplido sesenta y cuatro años de edad.

b) Pertenecer a una Empresa que, en virtud de Convenio Colectivo o pacto, esté obligada a sustituir, simultáneamente, al trabajador que se jubila por otro trabajador que sea titular del derecho a cualquiera de las prestaciones económicas por desempleo o joven demandante de primer empleo.

c) Reunir los requisitos, salvo el de edad, que para tener derecho a la pensión de jubilación se establecen en las disposiciones reguladoras del Régimen de la Seguridad Social de que se trate.

Dos. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del número anterior, se entenderá:

a) Por prestaciones económicas por desempleo, las comprendidas en los capítulos segundo y tercero y los números uno y dos de la Disposición Transitoria del Reglamento de Prestaciones por desempleo, aprobado por Real Decreto novecientos veinte/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de abril.

b) Por jóvenes demandantes de primer empleo, las personas a las que se refiere el artículo once de la Ley cincuenta y uno/mil novecientos ochenta, de ocho de octubre, Básica de Empleo.

Tres. En todo caso, el nuevo contrato será de idéntica naturaleza al que se extingue por jubilación del trabajador.

Cuatro. El desistimiento unilateral por parte del empresario, respecto al nuevo contrato, dará lugar a una nueva contratación de la misma naturaleza en el plazo de ocho días y, en su defecto, al abono a la Entidad Gestora de la Seguridad Social del importe del capital coste anual de la pensión reconocida.

Artículo 3. Hecho causante.

Para la determinación del hecho causante de la pensión de jubilación, se aplicarán las normas de carácter general establecidas al efecto en el Régimen de la Seguridad Social de que se trate.

No obstante, el nacimiento del derecho a la pensión queda condicionado a que se efectúe la previa contratación del nuevo trabajador, si bien la vigencia del contrato se iniciará al día siguiente de la fecha del cese por jubilación.

Artículo 4. Cuantía.

La cuantía de la pensión se determinará, aplicando a la base reguladora el porcentaje que proceda en función de los períodos de cotización acreditados por el interesado en la fecha del hecho causante, conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes.

Artículo 5. Incompatibilidad.

El reconocimiento de la modalidad de la pensión de jubilación que se regula en el presente Real Decreto, seré incompatible con cualquier otra modalidad de anticipación de la edad mínima de jubilación a los sesenta y cinco años establecida en la legislación vigente, excepto en los Regímenes Especiales de los Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón, en los que los coeficientes reductores de la edad mínima de jubilación, previstos en su legislación específica, se podrán aplicar a la de sesenta y cuatro años siempre que concurran los restantes requisitos y condiciones establecidos en los artículos segundo y tercero.

Artículo 6. Solicitud.

Para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación el trabajador interesado deberá presentar solicitud acompañada de certificación, que habrá de expedir la Empresa, sobre el cumplimiento de la condición establecida en la letra b) del número uno del artículo segundo.

Asimismo aportará certificación expedida por el Instituto Nacional de Empleo acreditativa de la inscripción en la Oficina de Empleo del correspondiente contrato del trabajador que le sustituye.

Disposición final primera.

En lo no previsto en el presente Real Decreto se aplicarán las normas de carácter general establedidas para el reconocimiento de la pensión de jubilación en el Régimen de la Seguridad Social de que se trate.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución del presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

JESUS SANCHO ROF

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/10/1981
  • Fecha de publicación: 20/11/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 21/11/1981
  • Fecha de derogación: 09/08/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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