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Documento BOE-A-1981-25802

Real Decreto 2625/1981, de 2 de octubre, sobre reestructuración del olivar mejorable y reconversión de comarcas olivareras deprimidas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 6 de noviembre de 1981, páginas 26145 a 26146 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca
Referencia:
BOE-A-1981-25802
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/10/02/2625

TEXTO ORIGINAL

Por Decreto mil diez/mil novecientos setenta y dos, de trece de abril, se encomendó al Ministerio de Agricultura el desarrollo de un programa de reconversión y reestructuración productiva del olivar, cuya vigencia abarcaba el cuatrienio mil novecientos setenta y dos-mil novecientos setenta y cinco.

Las acciones entonces emprendidas significaron un notable progreso, tanto en la racionalización del cultivo como en el aumento de capacidad productiva, en importantes extensiones olivareras.

El interés de tales acciones para la olivicultura nacional hizo necesaria la prórroga del programa, por Decreto mil doscientos/mil novecientos setenta y seis, de dos de abril, por otro cuatrienio.

Las especiales circunstancias de competitividad por la que atraviesa el sector olivarero, en el contexto de la producción agraria nacional e internacional, hacen aconsejable proseguir las actuaciones hasta ahora emprendidas, adaptándolas a las nuevas circunstancias, y proyectándolas en plazos suficientemente amplios como para asegurar un futuro económico esperanzador para el sector.

Dichas actuaciones se orientan fundamentalmente a incrementar la productividad de los olivares de mejor aptitud y a favorecer la reorientación productiva, bajo una óptica económica realista, del olivar menos apto, atendiendo muy especialmente a la situación que se deriva de esta transformación para la población asentada en las comarcas en que se encuentra enclavado el olivar de niveles productivos más bajos.

Por otra parte, en el acuerdo de Consejo de Ministros en su reunión de veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno, sobre fijación de precios y medidas complementarias para productos agrarios sometidos a regulación en la campaña mil novecientos ochenta y uno-mil novecientos ochenta y dos, se determina que, como medida de reforzamiento de la renta de los agricultores, se aplicarán hasta dos mil millones de pesetas para subvencionar inversiones destinadas a la mejora de la estructura productiva del sector olivarero, como parte de un fondo global de doce mil millones de pesetas, cuya distribución será efectuada a través de la Mesa constituida en la Subsecretaría de Agricultura con participación de las organizaciones profesionales agrarias, que dedicará atención preferente a zonas agrícolas deprimidas, que exigen una actuación selectiva por parte de la Administración.

En su virtud, y a propuesta del Ministro de Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de octubre de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

El Ministerio de Agricultura y Pesca desarrollará durante cinco años un plan de actuación, con dos grandes líneas claramente diferenciadas:

A) Reestructuración del olivar mejorable, mediante la mejora integral de explotaciones, fomentando con preferencia las siguientes acciones:

Uno. Replantación y aumento de densidad en zonas de especial aptitud, donde se manifiesta la tendencia hacia una moderna olivicultura.

Dos. Mecanización de la recolección de aceituna y de otras operaciones de cultivo y de aprovechamiento de residuos.

Tres. Puesta en riego de olivares, utilizando los recursos hidráulicos disponibles que permitan optimizar el empleo del agua.

Cuatro. Mejora de la infraestructura viaria de la explotación.

Cinco. Otras acciones que se consideren necesarias para una mejora integral del olivar.

B) Reconversión de comarcas olivareras deprimidas, con el fin de consolidar el asentamiento de la población en ellas ubicada, mediante el impulso de una serie de nuevas actividades agrarias, que se deberán estudiar y determinar según las diferentes características físicas y socioeconómicas de cada comarca. Se fomentará con preferencia la reorientación de la actividad productiva hacia el aprovechamiento ganadero, auxiliando con carácter prioritario.

Uno. Adecuación de la base territorial.

Dos. Adquisición de ganado.

Artículo 2.

La puesta en marcha y vigilancia del plan se encomienda a una Comisión Nacional, de la que, bajo la presidencia del Director general de la Producción Agraria, formarán parte representantes de los distintos Centros directivos competentes del Ministerio de Agricultura y Pesca, de las organizaciones profesionales agrarias de ámbito nacional y de la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias.

Artículo 3.

En cada una de las provincias olivareras, y en el seno de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura y Pesca, se establecerá un grupo de trabajo técnico en el que estarán representados, junto a los técnicos de la Administración, las organizaciones profesionales agrarias y las Cámaras Agrarias.

Artículo 4.

Uno. Por el Gobierno se regulará la celebración de conciertos con Entidades financieras de carácter público y privado, con el fin de incrementar los recursos financieros destinados a la realización de las acciones contempladas en el artículo primero

Dos. En virtud de estos conciertos, las Entidades financieras que lo suscriban concederán préstamos que se ajustarán a las condiciones establecidas en el presente Real Decreto.

Artículo 5.

La suma de los créditos objeto de concierto no podrá superar la cantidad de quince mil millones de pesetas, durante el período de vigencia del programa.

Artículo 6.

Uno. La cuantía de los préstamos podrá llegar al setenta por ciento de la inversión a realizar para el desarrollo de las acciones señaladas en este Real Decreto, con excepción de las partidas correspondientes a la adquisición de ganado. En el caso de reconversión de comarcas olivaveras deprimidas, que podrá alcanzar hasta el noventa por ciento de la inversión.

Dos. La amortización de los préstamos se realizará en un plazo máximo de diez años y las garantías a exigir, para esta clase de operaciones, quedarán a juicio de las Entidades financieras, que deberán actuar con la máxima flexibilidad compatible con las exigencias derivadas de su riesgo.

Tres. Estos préstamos devengarán un Interés que no podrá ser superior al que fijan las disposiciones vigentes para los préstamos agrícolas para inversiones en fincas rústicas agrarias, oreadas por el apartado d) del punto siete de la Orden de veinte de agosto de mil novecientos setenta y cuatro.

Cuatro. Para mejorar las condiciones de financiación de los préstamos que se concedan al amparo de los conciertos a celebrar, el Ministerio de Agricultura y Pesca auxiliará a los beneficiarios, a través de las Entidades financieras, abonando las cuatro primeras anualidades de amortización del préstamo, que serán de igual cuantía y no podrán superar cada una de ellas el diez por ciento del importe total del mismo. El beneficiario satisfará a las Entidades concertadas la totalidad de los intereses del préstamo y se hará cargo de la amortización del mismo a partir del quinto año.

Queda exceptuada de estos auxilios la adquisición de ganado que, como se indica en el apartado uno, podrá realizarse mediante la obtención de créditos por un montante de hasta el noventa por ciento del valor de la compra.

Artículo 7.

La realización de la mejora deberá efectuarse en el plazo de un año, a partir de la formalización del préstamo.

En las replantaciones y en aquellas transformaciones que, por su peculiaridad, precisen de un mayor período de ejecución, y previa su justificación técnica, este plazo podrá ampliarse.

Artículo 8.

Por el Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de la Producción Agraria y con cargo a sus consignaciones presupuetarias, con independencia de los créditos a que puedan acceder los olivicultores podrán concederse subvenciones de hasta un treinta por ciento del valor de la inversión prevista, como incentivo a la creación de Empresas agrarias, en el caso de la reconversión de comarcas olivareras deprimidas. El montante de estas subvencines no podrá superar anualmente la cantidad de cuatrocientos millones de pesetas, durante los cinco años de duración del plan.

Artículo 9.

Se dará prioridad para la concesión de préstamos y subvenciones a las Entidades asociativas, tales como Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación y Agrupaciones de Productores Agrarios.

Artículo 10.

Los préstamos que las Cajas de Ahorros concedan, de acuerdo con las condiciones anteriores, podrán considerarse de carácter social a los efectos establecidos en el artículo primero del Decreto setecientos quince/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintisiéis de marzo, y los préstamos que puedan conceder las Cajas Rurales quedarán comprendidos dentro del coeficiente del diez por ciento de inversión obligatoria que señala el apartado A) del artículo dieciséis de la Orden del Ministerio de Economía de veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

Artículo 11.

Los auxilios económicos que se establecen en el artículo sexto, punto cuatro, y en el artículo octavo del presente Real Decreto, serán atendidos con cargo al importe del fondo destinado a mejorar la renta de los agricultores, establecido por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno, sobre fijación de precios y medidas complementarias para productos agrarios sometidos a regulación en la campaña mil novecientos ochenta y uno-mil novecientos ochenta y dos, y con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes que se autoriza al Ministerio de Agricultura y Pesca a consignar en los Presupuestos Generales del Estado de años sucesivos, para atender las solicitudes de auxilios económicos formulados por los olivareros dentro de las líneas de actuación marcadas por el presente Real Decreto.

Artículo 12.

El Ministerio de Agricultura y Pesca procederá a facilitar la creación de una infraestructura viaria en aquellas comarcas olivareras que por sus características estruturales así lo requieran. A tal efecto el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario y el Instituto Nacional para, a Conservación de la Naturaleza apoyarán dichas acciones con carácter preferente, así como cualesquiera otras que, dentro de las líneas reseñadas en el artículo primero, se contemplan en la presente disposición.

Artículo 13.

Uno. El Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias prestará una particular atención a los aspectos relacionados con la selección y obtención de material vegetal adecuado y con los factores de producción que incidan más directamente en la productivad del olivar, conforme a los trabajos previstos en el plan nacional de investigación oleícola.

Dos. Por la Dirección General de la Producción Agraria se continuarán tanto la realización y revisión periódica del inventario agronómico del olivar nacional como los programas de fomento tecnológico y mejora de la productividad, para orientación de los olivicultores.

Artículo 14.

Por el Ministerio de Agricultura y Pesca se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a dos de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura y Pesca

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/10/1981
  • Fecha de publicación: 06/11/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 26/11/1981
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA el apartado A) punto 2, por Orden de 30 de abril de 1982 (Ref. BOE-A-1982-12512).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 102, de 29 de abril de 1982 (Ref. BOE-A-1982-9894).
  • SE DESARROLLA por Orden de 24 de marzo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-8869).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Aceitunas
  • Agricultura
  • Cajas de Ahorro
  • Cajas Rurales
  • Cultivos
  • Dirección General de la Producción Agraria
  • Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias
  • Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario
  • Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza
  • Préstamos
  • Subvenciones

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