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Conforme al artículo ciento cuarenta y nueve punto uno punto treinta de la Constitución pertenece al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
Ahora bien, en el ámbito de la Marina Mercante, desde la promulgación del Decreto dos mil quinientos noventa y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, sobre títulos profesionales de la misma, se han producido unos hitos notables y relacionados con las Enseñanzas Náuticas: Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y siete, se aprobó el nuevo Plan de Estudios de la carrera de Náutica. El Gobierno español, depositó el documento de adhesión el veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta, al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar. Recientemente se aprobó el Real Decreto dos mil ochocientos cuarenta y uno/mil novecientos ochenta, de cuatro de diciembre, sobre Enseñanzas Superiores de la Marina Civil. Todo ello hace preciso acomodar estas titulaciones a la situación actual.
Por otra parte, los avances tecnológicos producidos en el mundo marítimo desde la promulgación del Decreto dos mil quinientos noventa y seis/mil novecientos setenta y cuatro, así como el progresivo incremento del tráfico marítimo, unido a la necesidad de prevenir al deterioro del medio, de acuerdo con las normas internacionales vigentes, aconseja modificar tanto las condiciones de obtención como las atribuciones de los títulos profesionales marítimos establecidos por el Decreto dos mil quinientos noventa y seis/mil novecientos setenta y cuatro.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con el informe favorable de la Junta de Enseñanzas Náuticas y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Las condiciones exigibles para la obtención de los títulos profesionales de la Marina Mercante y las atribuciones correspondientes a los mismos, serán los que a continuación se determinan.
Uno: Capitán de la Marina Mercante.
A) Condiciones.
a) Estar en posesión del título académico de Licenciado de la Marina Civil, sección Náutica.
b) Estar en posesión del título profesional de Piloto de Primera de la Marina Mercante.
c) Haber cumplido veinticuatro meses de embarco, con un mínimo de quinientos días de mar con posterioridad a la fecha de obtención del título de Piloto de Primera de la Marina Mercante, en calidad de Oficial, con responsabilidad de Guardia en buques mandados reglamentariamente por Capitán, o en ejercicio de mando de buque como Piloto de la Marina Mercante de Primera.
B) Atribuciones.
a) Mando de buques dedicados a cualquier clase de navegación, sin limitación de tonelaje. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.
b) Enrolarse como Oficial, en sus diferentes categorías, en cualquier clase de buque.
c) Ejercer profesionalmente en todas las actividades vinculadas a su profesión.
Dos: Piloto de Primera de la Marina Mercante.
A) Condiciones.
a) Estar en posesión del título profesional de Piloto de Segunda de la Marina Mercante.
b) Haber cumplido veinticuatro meses, de embarco, debiendo perfeccionar un mínimo de cuatrocientos cincuenta días de mar en calidad de Piloto de Segunda de la Marina Mercante, con responsabilidad de Guardia, de los cuales, cien días al menos, serán de navegación de altura o gran cabotaje.
B) Atribuciones.
a) Mando de buques en cualquier clase de navegación de hasta mil seiscientos TRB (Toneladas de Registro Bruto). Para el mando en buques pesqueros se estará a la legislación vigente.
b) Enrolarse como Oficial, en sus diferentes categorías, en cualquier clase de buques.
c) Ejercer profesionalmente en todas actividades vinculadas a su profesión.
Tres: Piloto de Segunda de la Marina Mercante.
A) Condiciones.
a) Estar en posesión del título académico de Licenciado o Diplomado de la Marina Civil.
b) Realizar un período mínimo de embarco de doce meses, en calidad de alumno de Náutica en buques nacionales.
Durante estos doce meses de embarco, debe perfeccionar un mínimo de trescientos días de mar, de los cuales al menos cien, serán de navegación en los que el buque esté en la mar más de veinticuatro horas y cien de navegación de altura o gran cabotaje.
B) Atribuciones.
a) Enrolarse como Oficial en sus diferentes categorías en buques dedicados a cualquier clase de navegación, con excepción de la de Primer Oficial, en aquellos cuyo mando corresponda a un Capitán de la Marina Mercante.
b) Enrolarse como Primer Oficial en buques dedicados a cualquier clase de navegación, cuyo mando corresponda a Piloto de Primera de la Marina Mercante.
c) Ejercer profesionalmente en todas las actividades vinculadas a su profesión.
Uno: Jefe de máquinas de la Marina Mercante.
A) Condiciones.
a) Estar en posesión del título académico de Licenciado de la Marina Civil, sección Máquinas Navales.
b) Estar en posesión del título profesional de Oficial de máquinas de primera clase de la Marina Mercante.
c) Haber cumplido veinticuatro meses de embarco, con un mínimo de quinientos días de mar con posterioridad a la obtención del título de Oficial de Máquinas de Primera Clase, en calidad de Oficial en buques cuya Jefatura de Máquinas corresponda a Jefe de Máquinas de la Marina Mercante, o ejerciendo la Jefatura de Máquinas como Oficial de Máquinas de Primera Clase de la Marina Mercante. Podrán computarse hasta un máximo de cien días de estancia del buque en puerto, en servicio activo o en reparación.
B) Atribuciones.
a) Desempeñar la Jefatura de Máquinas de cualquier clase de buque, sin limitación de potencia, así como de artefactos marítimos fijos y flotantes.
b) Enrolarse como Oficial de Máquinas en sus diferentes categorías, en buques sin limitación de potencia.
c) Ejercer profesionalmente en todas las actividades vinculadas a su profesión.
Dos: Oficial de Máquinas de Primera Clase de la Marina Mercante.
A) Condiciones.
a) Estar en posesión del título de Oficial de Máquinas de Segunda Clase de la Marina Mercante.
b) Haber cumplido veinticuatro meses de embarco en buques cuya Jefatura corresponda a Jefe de Máquinas de la Marina Mercante, en calidad de Oficial de Máquinas de Segunda Clase, debiendo realizar un mínimo de cuatrocientos cincuenta días de mar, de los cuales, al menos doscientos cincuenta días, lo serán en navegaciones superiores a veinticuatro horas. Podrán computarse hasta un máximo de cien días de estancia del buque en puerto, en servicio activo o en reparación.
B) Atribuciones.
a) Desempeñar la Jefatura de Máquinas en buques de hasta tres mil kilovatios de potencia (tres mil novecientos C.V.).
b) Enrolarse como Oficial de Máquinas en sus diferentes categorías, en buques sin limitación de potencia.
c) Ejercer profesionalmente en todas las actividades vinculadas a su profesión.
Tres: Oficial de Máquinas de Segunda Clase de la Marina Mercante.
A) Condiciones.
a) Estar en posesión del titulo de Licenciado o Diplomada de la Marina Civil, sección de Máquinas Navales.
b) Realizar un período mínimo de embarco de doce meses, en calidad de alumno de Máquinas Navales, en buques nacionales.
Durante estos doce meses de embarco, debe perfeccionar un mínimo de trescientos días de mar, de los cuales, al menos cien, serán de navegación en los que el buque esté en la mar más de veinticuatro horas. Podrán computarse como días de mar, hasta un máximo de sesenta días, cuando el buque permanezca en puerto en servicio activo o en reparación.
B) Atribuciones.
a) Enrolarse como Oficial de Máquinas en sus diferentes Categorías, en buques sin limitación de potencia.
b) Ejercer profesionalmente en todas las actividades vinculados a su profesión.
Uno: Oficial Radioelectrónico de Primera Clase de la Marina Mercante.
A) Condiciones.
a) Estar en posesión del título de Licenciado de la Marina Civil, sección de Radioelectrónica Naval.
b) Estar en posesión del titulo profesional de Oficial Radioelectrónico de Segunda Clase de la Marina Mercante.
c) Haber cumplido veinticuatro meses de embarco, desempeñando el cargo de Jefe de Estación Radiomarítima, de segunda o tercera categoría.
B) Atribuciones.
a) Desempeñar el cargo de Jefe de Estación Radiomarítima en buques sin limitación de categoría.
b) Desempeñar el servicio de cualquier Estación Radiomarítima de buques.
c) Realizar el mantenimiento de los equipos de su departamento y de aquellos otros que se le encomienden.
d) Ejercer profesionalmente en todas las actividades vinculadas a su profesión.
Dos: Oficial Radioelectrónico de Segunda Clase de la Marina Mercante.
A) Condiciones.
a) Estar en posesión del título académico de Licenciado o Diplomado de la Marina Civil, sección de Radioelectrónica Naval.
b) Realizar un período mínimo de embarco de doce meses, en calidad de alumno de Radioelectrónica Naval.
Durante estos doce meses de embarco, debe perfeccionar un mínimo de doscientos cincuenta días, de los cuales, al menos cien, serán de navegación de altura o gran cabotaje.
B) Atribuciones.
a) Desempeñar el cargo de Jefe de Estación Radiomarítima de segunda categoría en buques.
b) Desempeñar el servicio de cualquier Estación Radiomarítima de buques.
c) Realizar el mantenimiento de los equipos de su departamento y de aquellos otros que se le encomienden.
d) Ejercer profesionalmente en todas las actividades vinculadas a su profesión.
Uno: Patrón Mayor de Cabotaje.
A) Condiciones.
a) Estar en posesión del tituló de Patrón de Cabotaje.
b) Haber cumplido trescientos días de embarco, con posterioridad a la fecha de obtención de dicho título.
c) Haber aprobado el examen correspondiente.
B) Atribuciones.
a) Mando de buques dedicados a la navegación de cabotaje, hasta setecientos TRB, cuando conduzca menos pasajeros que dotación, dentro de la zona comprendida entre los paralelos quinientos Norte y treinta y cinco grados Sur, incluido el golfo de Botnia y los meridianos veinte grados Oeste y cincuenta y dos grados Este.
b) Mando de buques hasta doscientos TRE, dedicados al transporte de pasajeros con un aforo máximo de doscientos cincuenta, dentro de la zona señalada en las atribuciones del Patrón de Cabotaje, siempre que navegue en todo momento a menos de tres millas de la costa y en períodos restringidos.
(Se entiende por navegación en períodos restringidos las que se efectúan entre los límites siguientes:
Primero. Desde uno de abril hasta treinta y uno de octubre, ambos inclusive.
Segundo. Desde una hora antes del orto del Sol, hasta una hora después del ocaso).
c) Enrolarse como Patrón Subalterno en buques cuyo mando corresponda a Patrón Mayor de Cabotaje.
Dos: Patrón de Cabotaje.
A) Condiciones.
a) Estar inscrito en Marina.
b) Haber cumplido cuatrocientos días de embarco.
c) Haber cumplido dieciocho años dé edad.
d) Haber aprobado el examen correspondiente.
B) Atribuciones.
a) Mando de buques dedicados a la navegación de cabotaje hasta doscientas TRB, cuando conduzca menos pasajeros que dotación, dentro de la zona comprendida entre los paralelos cincuenta y dos grados Norte y veinte grados Norte, y los meridianos veinte grados Oeste y diez grados Este.
b) Enrolarse como Patrón Subalterno en buques cuyo mando corresponda a Patrón Mayor de Cabotaje o Patrón de Cabotaje.
Los aspirantes a las titulaciones que se citan en los artículos anteriores, además de las condiciones especificas que se exigen para cada título, deberán superar las pruebas que en su momento establezca la Administración, en cumplimiento al Convenio número, cincuenta y tres de la Organización Internacional del Trabajo («Boletín Oficial del Estado» número ciento diecinueve de mil novecientos setenta y dos) y futuros Convenios que pueda ratificar el Estado español.
Las atribuciones del Piloto de Segunda Clase de la Marina Mercante y del Oficial de Máquinas de Segunda Clase de la Marina Mercante, quedarán ampliadas en el caso de tener que realizarse una sucesión de mando en la mar, ostentando el cargo del superior sustituido a todos los efectos, desde el momento de producirse hasta la llegada del buque a puerto.
A los efectos de estas titulaciones se entiende por:
Uno: Registro bruto. Es el tonelaje que figura en el certificado de Arqueo del buque.
Dos: Potencia. A efectos de este Real Decreto, se entenderé por potencia la del equipo propulsor, o sea, la que figura en la documentación oficial del buque, expresada en kilovatios o Su equivalencia en C.V. métricos.
Tres: Se considera navegación de gran Cabotaje la efectuada entre los puertos españoles peninsulares, Islas Baleares, Ceuta y Melilla, y los puertos de:
a) Islas Canarias.
b) Puertos extranjeros del Mediterráneo.
c) Puertos extranjeros de Europa.
d) Puertos extranjeros de África Atlántica hasta Cabo Blanco.
El resto de las navegaciones entre puertos españoles y extranjeros, no contenidos en el punto anterior, será considerado como navegación de Altura.
Cuatro: Navegación de Cabotaje. Se entiende por navegación de Cabotaje la que se realiza a lo largo de la costa, dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de sesenta millas paralela a la misma.
Cinco: Días de mar. Es el número de días reglamentarios cumplidos a bordo para la obtención de los títulos profesionales de la Marina Mercante, habrán de cumplirse en su totalidad en navegación con excepción del personal de Máquinas, que podrá acreditar los días de puerto que se indican para cada una de las titulaciones, siempre que el buque se encuentre en situación de servicio activo o en reparación.
Seis: Tiempo de embarco. Es el período de tiempo exigido para la obtención de ceda uno de los títulos contándose desde la fecha de embarque, hasta la de desembarque.
Los súbditos extranjeros podrán obtener estos títulos, si bien, no podrán ejercer su profesión en buques nacionales salvo autorización expresa al efecto.
Se autoriza al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar cuantas disposiciones complementarias sean precisas, para el mejor cumplimiento de este Real Decreto.
Los titulados anteriores con título profesional expedido por el Ministerio competente en la fecha de expedición continuarán en el uso de las atribuciones que tienen conferidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulado de este Real Decreto. En el plazo de un año, deberán solicitar el canje de su anterior título por el que expide el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Quedan derogados los siguientes Decretos:
‒ Decreto tres mil seiscientos cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de doce de diciembre («Boletín Oficial del Estado» número diez/sesenta y cuatro), sobre títulos para el Servicio Radioeléctrico de la Marina Mercante y de Pesca, en lo que afecta a títulos de Oficiales Radiotelegrafistas.
‒ Decreto dos mil quinientos noventa y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto («Boletín Oficial del Estado» número doscientos veintidós), sobre títulos profesionales de la Marina Mercante y de Pesca, en lo que afecta a títulos de la Marina Mercante.
Quedan, asimismo, derogadas cualesquiera otras disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca a cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
JOSE LUIS ALVAREZ ALVAREZ
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid