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Documento BOE-A-1981-24800

Real Decreto 2393/1981, de 20 de agosto, por el que se crea la Academia de Legislación y Jurisprudencia de Valladolid y se aprueban sus Estatutos.

Publicado en:
«BOE» núm. 255, de 24 de octubre de 1981, páginas 24996 a 24998 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1981-24800
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/08/20/2393

TEXTO ORIGINAL

La vinculación secular de Valladolid al patrimonio jurídico cultural de España, tanto a través de una Universidad, crisol constante de nuevos juristas y nuevas elaboraciones doctrinales, como de una Audiencia Territorial, permanente fuente de declaraciones concretas, hace lógica y deseable la creación en dicha ciudad de una Academia de Legislación y Jurisprudencia que, por otra parte, no ha de constituir un logro nuevo, sino la continuación de esa Academia de Jurisprudencia de Valladolid que, desde mil novecientos veintisiete, goza de plena personalidad jurídica y autonomía contribuyendo también a la reforma y perfeccionamiento de la legislación española y del Derecho Internacional.

De conformidad con el dictamen del Instituto de España, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y. previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo único.

Se crea la Academia de Legislación y Jurisprudencia de Valladolid, que se regirá por los Estatutos que a continuación se insertan.

Dado en Palma de Mallorca a veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JUAN ANTONIO ORTEGA Y DIAZ-AMBRONA

ESTATUTOS DE LA ACADEMIA DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA DE VALLADOLID
TITULO I
Artículo 1.

La Academia de Legislación y Jurisprudencia de Valladolid, continuadora de la que ha venido existiendo en esta ciudad con el nombre de Academia de Jurisprudencia de Valladolid fundada en el año 1927 por el Ilustré Colegio de Abogados, goza de plena personalidad jurídica y autonomía y se regirá por sus Estatutos y Reglamento.

El ámbito territorial de actuación de la Academia será el de la actual jurisdicción de la Audiencia Territorial.

Artículo 2.

El fin primordial de la Academia, ajena a toda organización profesional, es la indagación, propagación y conservación de la ciencia del Derecho en sí misma y sus relaciones con los demás conocimientos humanos, fomentando el progreso del Derecho como ciencia y como arte, la cultura jurídica y las reformas y perfeccionamiento de la legislación española y del Derecho Internacional.

Artículo 3.

El domicilio de la Academia, mientras no disponga de sede propia, será el del Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid, cuyo estímulo y cooperación agradece.

Artículo 4.

La Academia realizara el objeto propio de su Institución por los medios siguientes:

a) Discusión pública o privada, oral o por escrito, sobre cuestiones jurídicas.

b) Seminarios.

c) Cursillos y conferencias.

d) Coloquios.

e) Concursos.

f) Revistas y publicaciones.

g) Biblioteca.

h) Informes, dictámenes y consultas.

i) Exposición de reformas.

j) Relaciones externas con la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, instituciones afines. Universidades y Colegios Profesionales.

k) Cualesquiera otros análogos.

TITULO II
Organización de la Academia
CAPITULO I
Clases de Académicos
Artículo 5.

La Academia constará:

1.° De veinticinco Académicos de Número.

2.° De veinticinco Académicos Correspondientes.

3.° De tres Académicos Honorarios.

4.º De Socios Colaboradores.

CAPITULO II
De los Académicos de Número
Artículo 6.

Para ser elegido Académico de Número serán condiciones precisas las de tener el grado de Doctor o Licenciado en Derecho y haberse distinguido notablemente en la investigación, estudio o práctica del Derecho o ser cultivador, con iguales méritos, de alguna ciencia afín.

Artículo 7.

Las vacantes de los Académicos de Número se proveerán por elección secreta de los de la misma categoría que hayan tomado posesión del cargo y por mayoría absoluta de votos.

Cuando después de tres elecciones consecutivas no se lograra la mayoría absoluta para un candidato bastará entonces la pluralidad de votos que alcance cualquiera de ellos sobre los demás.

Los candidatos deberán ser propuestos por tres Académicos del Número, quienes responderán del asentimiento del interesado en caso de ser elegido.

Artículo 8.

Las plazas de Académico de Número se proveerán a los dos meses de producida la vacante. En el primer mes se presentarán las propuestas de candidatos quedando sobre la mesa el segundo para su estudio.

Artículo 9.

Los académicos electos tomarán posesión del cargo dentro del plazo de un año, que podrá prorrogarse por seis meses más a petición del interesado, pero siempre que concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, a juicio de los Académicos de Número. Si transcurrido este tiempo no hubiesen presentado el discurso para su recepción, se declarará vacante su plaza y se procederá a nueva elección para cubrirla sin ulterior acuerdo. El Académico electo que se hallare en este caso podrá, sin embargo presentar su discurso en cualquier tiempo posterior y, cumplida esta formalidad, tendrá derecho a ingresar en la Academia, cubriendo la primera vacante que ocurra.

Artículo 10.

Para la recepción de los Académicos de Número, celebrará la Academia Junta pública solemne. En ella el recipiendario leerá un discurso, sobre tema jurídico de libre elección, al que contestará un Académico de Número designado por el Presidente.

Artículo 11.

Será obligación de los Académicos de Número contribuir con sus trabajos jurídicos a los fines de la Academia, desempeñar las comisiones que ésta les encomiende, asistir a las Juntas y votar todos los asuntos que lo requieran.

Artículo 12.

Los Académicos de Numero podrán utilizar el distintivo que se adopte, aprobado por el Instituto de España, gozarán de las prerrogativas que por estos Estatutos se les conceden y de la posibilidad, sólo a ellos reservada, de formar parte de la Junta de Gobierno.

Artículo 13.

La condición de Académico de Número se perderá por renuncia expresa del interesado y por el incumplimiento de sus obligaciones corporativas, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, corroborado por el voto de la mitad más uno del Pleno Académico.

CAPITULO III
De los Académicos Correspondientes, Honorarios y Socio colaboradores
Artículo 14.

Serán Académicos Correspondientes los nombrados por el Pleno entre las personas que a su juicio reúnan méritos suficientes, apreciados previa deliberación, en votación secreta y por mayoría simple.

Artículo 15.

Los Académicos Correspondientes disfrutarán de los derechos siguientes:

1.° Utilizar, conforme a las disposiciones reglamentarias, los medios de estudio y enseñanza de que dispone la Corporación.

2.° Tener voz y voto en las sesiones públicas para las que hubiera precedido convocatoria y en las celebradas en las Secciones

3.º Ser elegible, transcurrido un año de su ingreso como Académico Correspondiente, para el cargo de Vicepresidente de las Secciones, y formar parte de las Comisiones que acuerde designar la Junta de Gobierno.

4.º Presentar Memorias u otros trabajos sobre materias Jurídicas pará que, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, sean discutidos en sesiones públicas o en las Secciones.

5.º Gozar de los beneficios, facultades y distinciones que les reconozca el Reglamento.

Artículo 16.

Serán Académicos de Honor los jurisconsultos españoles o extranjeros de relevante prestigio científico, designados por la Academia.

Artículo 17.

Los Académicos de Honor serán propuestos en solicitud firmada por tres Académicos de Número. La instancia expresaré los fundamentos en que se apoya la propuesta y méritos del candidato, entendiéndose desechada la proposición que no reuniese las dos terceras partes de los votos emitidos.

Artículo 18.

Son derechos de los Académicos Honorarios:

1. Asistir a las sesiones científicas y Juntas Generales de la Corporación y utilizar con sujeción al Reglamento, todos los medios de estudio y enseñanza de que dispone la misma.

2. Tener voz y voto en los asuntos científicos que se traten en las sesiones de la Academia.

3. Estar exento del pago de toda cuota y de los derechos de ingreso y expedición de títulos.

Artículo 19.

Serán Socios colaboradores de la Academia los Licenciados en Derecho o Ciencias afines, y los alumnos de dicha Facultad que lo soliciten después de haber aprobado los tres primeros cursos, nombrados por la Junta de Gobierno.

Artículo 20.

Los Socios colaboradores, de la Academia tendrán los siguientes derechos:

1. Utilizar la Biblioteca.

2. Recibir las enseñanzas que tenga establecidas la Academia, si reunieran las condiciones que exijan las disposiciones que las regulen.

3. Intervenir en los trabajos y discusiones que tengan lugar en las Secciones;

4. Presentar Memorias y mociones para su discusión en las Secciones, previo acuerdo al efecto de la Junta de Gobierno.

5. Poder ser nombrado Secretario de las-Secciones.

6. Asistir a todos los actos que la Academia celebre, previa convocatoria.

7. Gozar de los beneficios, facultades y distinciones que les reconozca el Reglamento y se concedan a los de su clase por el Gobierno.

Artículo 21.

Los deberes de los Académicos Correspondientes y de los Socios colaboradores son:

1. Abonar los derechos de expedición de títulos que para la clase a que pertenecen se hallen establecidos y los de las certificaciones que soliciten.

2. Desempeñar los cargos y realizar los trabajos para que sean designados, mientras no los renuncien y sean reemplazados.

Artículo 22.

Los derechos de los Académicos Correspondientes y de los Socios colaboradores se perderán:

1. Por renuncia expresa.

2. Por no satisfacer las cuotas ordinarias y las extraordinarias que acuerde la Junta de Gobierno.

3. Por acuerdo de la Academia, convocada expresamente para este objeto.

Artículo 23.

La rehabilitación de los derechos perdidos por falta de pago se hará por la Junta de Gobierno, previos dos trámites que fije el Reglamento.

TITULO III
Régimen de la Academia
CAPITULO I
De la Junta de Gobierno
Artículo 24.

La Academia estará regida por la Mesa o Junta de Gobierno compuesta de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Bibliotecario, un Tesorero y un Censor, elegida por el Pleno.

El Presidente y el Vicepresidente serán, también, los de la Academia.

La duración de los cargos de la Junta de Gobierno será de cinco años, pudiendo ser todos reelegidos.

Artículo 25.

Salvo lo que previenen las Disposiciones Transitorias, todos los miembros de la Junta de Gobierno, que habrán de ser necesariamente Académicos de Número, serán elegidos por el Pleno Académico en sesión secreta. Será necesario en todo caso el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos de Número presentes o representados. En caso de empate decidirá el Presidente.

Artículo 26.

La elección para los cargos de la Junta de Gobierno se celebrará, en la primera sesión del mes de diciembre del año que expira el mandato o del que se haya producido la vacante.

Artículo 27.

Las atribuciones y obligaciones del Presidente son:

– Presidir y representar a la Academia.

– Cuidar de la ejecución de sus Estatutos, Reglamento y Acuerdos.

– Providenciar en cualquier caso urgente, sin perjuicio de dar cuenta después a la Academia.

– Convocar y presidir las reuniones de la Junta de Numerarios y de la Junta de Gobierno, fijar el orden del día de las Juntas y señalar los días de reunión de la Academia.

– Distribuir las tareas académicas.

– Nombrar los Vocales de las Comisiones, cuando a propuesta suya, las acuerde la Academia, y presidirlas cuando concurra a ellas.

– Designar los individuos que hayan de sustituir a los propietarios cuando éstos falten.

– Ordenar los pagos.

– Ejecutar las demás facultades que le confieran los Reglamentos y acuerdos de la Corporación.

Artículo 28.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en todas sus funciones.

Artículo 29.

El Secretario general es el Jefe de la Secretarla y del personal y órgano de comunicación de la Academia; custodiará y usará el sello, dará fe de los actos de la misma y será el Jefe del Archivo.

Artículo 30.

El Bibliotecario ejercerá la dirección inmediata de la biblioteca para su mejor servicio, conservación y progreso.

Artículo 31.

El Tesorero redactará y presentará a la Junta de Gobierno el proyecto de presupuestos, recibirá y custodiará los fondos, verificará los pagos y rendirá las cuentas correspondientes.

Artículo 32.

El Censor velará por el cumplimiento de estos Estatutos, acuerdos Corporativos y del Reglamento, informará a la Junta de Gobierno en materia de interpretación estatutaria y reglamentaria y en cualquier otra, cuando reciba este encargo.

Artículo 33.

El Reglamento desarrollará las atribuciones y deberes peculiares de cada cargo de la Junta de Gobierno y deslindará sus funciones.

CAPITULO II
Del Pleno de la Academia
Artículo 34.

El Pleno de la Academia, además de las funciones que se le asignan en estos Estatutos, tendrá las de iniciativa en cuanto a las materias a tratar por las distintas Secciones y las de coordinación de éstas.

CAPITULO III
De las sesiones y actos solemnes
Artículo 35.

La Academia se reunirá en Junta ordinaria al menos un día cada dos meses, y los demás que a tal efecto acordare, para el cumplimiento de los fines propios de su instituto, sin perjuicio de reunirse en sesión extraordinaria cuantas veces lo estime necesario el Presidente, la Mesa o un tercio de los Académicos. Podrá, asimismo, suspender sus sesiones durante los meses de julio, agosto y septiembre, si lo estimara conveniente.

Artículo 36.

La Academia celebrará, asimismo, todos los años, una Junta pública y solemne para apertura del curso académico.

En ella el Presidente o Académico que designe leerá un discurso y el Secretario general dará lectura a una Memoria en la que se haga conciso relato de los trabajos científicos y actividades de la Academia durante el curso anterior.

Artículo 37.

También celebrará la Academia sesión pública solemne para dar. posesión de su investidura y hacer entrega de sus títulos a los Académicos de Número, los cuales, en dicho acto, deberán leer la disertación jurídica a que se refiere el artículo 10.

– Igualmente celebrará sesión pública para oír conferencias.

– Sesiones privadas para oír conferencias y para la exposición y.discusión de Memorias o temas científicos; y

– Las demás solemnidades que establezca el Reglamento y acuerde la Junta de Gobierno.

Artículo 38.

La Academia podrá celebrar sesión ordinaria cualquiera que sea el número de Académicos Numerarios que concurran; pero en caso de elección o cuando la materia sea grave a juicio del Presidente, será preciso, para tomar acuerdo, la asistencia cuando menos de doce Académicos de Número. El voto de los Académicos de Número podrá ser delegado en cualquiera de los que ostenten dicha calidad, mediante simple carta.

Artículo 39.

En las Juntas de la Academia, a falta del Presidente, hará sus veces el Vicepresidente; si no asistiera tampoco éste, el Académico más antiguo de Número de los que estuvieran presentes al tiempo de comenzar la sesión, exceptuando el Secretario, que no dejará el desempeño de su cargo.

Artículo 40.

Las votaciones serán públicas o secretas.

En las primeras, el Presidente tendrá voto de calidad.

El escrutinio y resumen de los votos se hará por el Secretario, a presencia del Presidente.

Artículo 41.

La Academia acordará la impresión y publicación de sus obras y tendrá la propiedad de ellas.

Artículo 42.

En las obras que la Academia adopte y publique, cada autor será responsable de sus asertos y opiniones, la Corporación lo será únicamente de que las obras merecen ver la pública luz

Artículo 43.

El Pleno de Numerarios tiene el carácter de Asamblea general. La Junta ordinaria correspondiente al mes de enero de cada año tendrá necesariamente como objeto, sin perjuicio de otros, la aprobación de cuentas y presupuestos.

CAPITULO IV
Régimen económico
Artículo 44.

Los fondos de la Academia consistirán:

a) En las subvenciones que se le concedan.

b) En las cuotas mensuales ordinarias y extraordinarias, exigidas a los académicos que no sean de Número y de Honor, derechos de ingreso, de títulos y de certificaciones que establezca la Junta de Gobierno, de acuerdo con los presupuestos de la Academia.

c) En los donativos que reciba de Corporaciones o Entidades de cualquier clase, y de particulares.

d) En las rentas de sus bienes y producto de sus publicaciones.

e) En los honorarios que fije la Junta de Gobierno por los informes o dictámenes emitidos por la Academia a petición de las Corporaciones o particulares.

Artículo 45.

El presupuesto anual seré sometido al Pleno de Numerarlos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de estos Estatutos. Habrá de ser examinado y aprobado por la Junta de Gobierno en la primera sesión que celebre en el mes de diciembre.

Artículo 46.

Las cuentas se presentarán por el Tesorero a la Junta de Gobierno para su aprobación, si procediera.

Artículo 47.

El Reglamento detallará el régimen de pagos y contabilidad.

TITULO IV
Funciones científicas de la Academia
CAPITULO I
Secciones
Artículo 48.

La Corporación, para discutir asuntos científicos, se considerará dividida, por razón de su objeto, en cuatro secciones:

1. De Derecho Civil, Mercantil, Canónico, Filosofía del Derecho e Historia del Derecho.

2. De Derecho Penal y Procesal.

3. De Derecho Administrativo, Político Internacional. Público y Privado.

4. De Derecho Urbanístico, Agrario, Laboral, Fiscal y Economía.

Los trabajos de las Secciones estarán dirigidos por una Mesa compuesta de un Académico de Número, designado por la Junta de Gobierno con el título de Director que presidiré la Sección, y un Vicedirector y un Secretario, elegidos en el seno de la misma.

Artículo 49.

Las Secciones se reunirán en los días que ei Pleno Académico o en su defecto el Director de cada una, determinen, con un mínimo de un día al mes.

Artículo 50.

La Junta de Gobierno promoverá la celebración de conferencias, la explicación de cátedras, ensayos prácticos de procedimientos v estudios de investigación histórica y estadística.

Artículo 51.

La Academia podrá usar de la biblioteca del ilustre Colegio de Abogados de Valladolid. Todos los Académicos tendrán obligación de remitir a ella un ejemplar de cuantos trabajos publiquen.

Artículo 52.

La Academia de Jurisprudencia y Legislación de Valladolid establecerá y mantendrá relaciones con la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Universidad de Valladolid, y. en general, con todas las Corporaciones y Entidades análogas españolas y extranjeras, entablando con ellas relaciones de reciprocidad, mediante el canje de publicaciones y la colaboración en los trabajos científicos.

Artículo 53.

La Junta de Gobierno convocará los concursos o premios que juzgue conveniente, estableciendo las bases de aquellos.

En las convocatorias se determinará las personas que a ellos pueden concurrir.

CAPITULO II
Publicaciones
Artículo 54.

Los trabajos que publique la Academia quedarán de su propiedad. Ningún trabajo realizado en la Academia podrá ser publicado sin autorización de la misma.

Artículo 55.

La Junta de Gobierno determinará los trabajos que han de ser publicados con autorización o por cuenta de la Academia.

Artículo 56.

Se imprimirá la lista general de Académicos de Número y el suplemento relativo a la biblioteca.

Artículo 57.

El Reglamento fijará todos los demás preceptos a que las publicaciones deberán sujetarse.

TITULO V
Reforma de Estatutos y Reglamento
Artículo 58.

Los Estatutos podrán reformarse por acuerdo del Pleno de Académicos de Número y con observancia de las disposiciones legales pertinentes, siempre que la reforma de que se trate cuente con el voto favorable de dos tercios de los miembros numerarios componentes del Pleno, como mínimo.

Artículo 59.

La redacción del Reglamento y su posible reforma, compete asimismo al Pleno de Numerarios, y se acordará por simple mayoría de votos concurrentes.

Artículo 60.

En el caso de disolución o supresión de la Academia, todos sus bienes, derechos y acciones de la misma, pasarán a pertenecer al Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid.

Disposición transitoria primera.

Para la puesta en marcha de la Academia, se designará una Junta Preparatoria, compuesta de cinco miembros.

Disposición transitoria segunda.

Para la designación de esos cinco miembros, que deberá recaer en personas de. reconocido prestigio en el ámbito jurídico, se reunirán conjuntamente la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Valladolid, la Junta de Gobierno de su Audiencia Territorial, el Decano del Colegio Notarial, un Delegado del Colegio de Registradores de la Propiedad, otro del de Secretarios de la Administración de Justicia, el Abogado del Estado Jefe de la Delegación de Hacienda y el Decano y un Profesor de la Facultad de Derecho. La propuesta que resulte de esta reunión conjunta será sometida a la aprobación de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Madrid, una vez aprobada su designación, los miembros de la Comisión Preparatoria tendrán la consideración de Académicos electos sin perjuicios del desempeño de sus cargos.

Disposición transitoria tercera.

La Junta Preparatoria elegirá a su vez cinco nuevos Académicos, mediante propuesta de tres, al menos, de sus miembros, que deberá remitirse a aprobación de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, que los designará definitivamente si así lo estimare.

Entre una presentación y la siguiente deberá transcurrir un plazo mínimo de tres meses.

Disposición transitoria cuarta.

Todos los miembros de la Junta Preparatoria y los siguientes que se vayan eligiendo, deberán leer su correspondiente discurso de ingreso, momento en el cual adquirirán la condición de Académicos Numerarios de pleno derecho.

Disposición transitoria quinta.

Una vez designados estos diez primeros académicos Numerarios, se extinguirá la Junta Preparatoria y la Academia se regirá íntegramente por estos Estatutos, tanto en cuanto a su funcionamiento, como a la elección de los restantes Académicos, los cuales no necesitarán de aprobación de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Madrid.

Disposición transitoria sexta.

No podrán intervenir en las votaciones aquellos Académicos electos que no hayan leído su discurso de ingreso, sin perjuicio de lo anteriormente previsto para constituir la Academia.

Disposición transitoria séptima.

Los miembros de la Junta Preparatoria constituirán la primera Junta de Gobierno de la Academia y de entre ellos se elegirán el Presidente y demás cargos de dicha Junta de Gobierno.

Disposición transitoria octava.

En tanto sea redactado y aprobado por la Academia su Reglamento, los problemas de interpretación y apreciación, serán resueltos por la Mesa.

Disposición transitoria novena.

A los tres años de la toma de posesión de la primera Mesa cesarán el Bibliotecario y Secretario.

A los dos años siguientes y cinco de constitución de la Mesa, el Presidente, Censor y Tesorero.

En ambos casos se procederá a la elección de dichos cargos en la forma prevista en los Estatutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/08/1981
  • Fecha de publicación: 24/10/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 13/11/1981
Materias
  • Academias de Jurisprudencia y Legislación

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