Incluida la campaña mil novecientos ochenta y dos/mil novecientos ochenta y tres en las tres reguladas por el Real Decreto mil quinientos setenta y siete/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio («Boletín Oficial del Estado» de uno de agosto), se hace preciso dictar la norma oportuna con el objetivo de producción para dicha campaña, con la anticipación suficiente para facilitar la preparación de las tierras en las zonas de siembra más precoz. Se determina, pues, el objetivo total de producción que se distribuye entre las distintas zonas productoras.
Al propio tiempo se determinan en la presente disposición ayudas especificas convenientes para el desarrollo del cultivo.
En su virtud, vistos los acuerdos del FORPPA a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura y Pesca y de Economía y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
El objetivo total de producción de azúcar de remolacha para la campaña mil novecientos ochenta y dos/mil novecientos ochenta y tres se fija en un millón doscientas treinta mil toneladas.
Su distribución por zonas y las cantidades estimativas correspondientes de remolacha serán:
| Zonas |
Azúcar – Toneladas |
Remolacha (estimativa) – Toneladas |
|---|---|---|
| Duero. | 604.380 | 4.649.000 |
| Ebro. | 81.255 | 625.000 |
| Centro. | 94.015 | 723.200 |
| Sur. | 450.350 | 3.464.300 |
| 1.230.000 | 9.461.500 |
La anterior distribución por zonas no prejuzga consolidación de derechos sobre la estructura de participación de las diferentes zonas en el objetivo de producción derivada del articulo primero del Real Decreto mil quinientos setenta y ocho/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio («Boletín Oficial del Estado» de uno de agosto).
El objetivo de producción de caña azucarera se fija en trescientas cuarenta mil toneladas.
Uno. Anticipos.
Para las siembras de remolacha y plantaciones y cultivos de caña que se realicen en el periodo de uno de julio de mil novecientos ochenta y dos a treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres los cultivadores percibirán del FORPPA, en concepto de anticipo, hasta cuarenta y cuatro mil pesetas y treinta mil ochocientas pesetas, respectivamente, por hectárea, en las condiciones que oportunamente se establezcan.
Dos. Subvenciones.
El empleo de semillas monogermen (genética o técnica) será subvencionado, de conformidad con lo que determine el Ministerio de Agricultura y Pesca.
El fomento de la concentración o agrupación de explotaciones en la forma prevista en el punto diez punto tres del Real Decreto de regulación trienal y disposición final primera del Real Decreto cuatrocientos ochenta y nueve/mil novecientos ochenta y uno, de trece de marzo, se ajustará; para las siembras realizadas en el otoño de mil novecientos ochenta y uno y primavera de mil novecientos ochenta y dos, a lo establecido al respecto por el FORPPA.
Dado en Palma de Mallorca a veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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