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Documento BOE-A-1981-22483

Real Decreto 2228/1981, de 20 de agosto, por el que se da nueva regulación al Patronato de Viviendas del Personal de Correos, Telecomunicación y Caja Postal de Ahorros.

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 5 de octubre de 1981, páginas 23235 a 23236 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1981-22483
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/08/20/2228

TEXTO ORIGINAL

Creado el Ministerio de Transportes y Comunicaciones por Real Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de junio, en el que se integró entre otros Organismos la Dirección General de Correos y Telecomunicación y posteriormente en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto trescientos veinticinco/mil novecientos ochenta y uno, de seis de marzo, la Secretaría de Estado de Turismo, se considera preciso ampliar el campo de acción del Patronato de Viviendas del Personal de Correos, Telecomunicación y Caja Postal de Ahorros, de forma que alcance a todos los funcionarios del citado Departamento.

Asimismo, la supresión, transformación y cambio de denominación de determinados Organismos de la Administración del Estado, a partir de la publicación del Decreto de diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco por el que se creó el citado Patronato y la necesidad de actualizar sus fines y funcionamiento, aconseja revisar la regulación contenida en el referido Decreto para ajustarlo a la realidad presente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con informe favorable del Ministerio de Hacienda y la aprobación de la Presidencia del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

El Patronato de Viviendas del Personal de Correos, Telecomunicación y Caja Postal de Ahorros tiene por misión: el impulso, gestión y dirección de las actividades encaminadas a la construcción, adquisición, adjudicación, entretenimiento y administración de edificios, así como de otros equipamientos sociales complementarios tales como guarderías, parques infantiles, etc., gozando a estos efectos de la personalidad y capacidad jurídica para:

a) Contratar la realización de obras o prestación de servicios que exija el debido cumplimiento de sus fines, entendiéndose entre ellos la compra, gravamen y disposición de locales y terrenos, como asimismo, la administración, entretenimiento y conservación de los inmuebles del Patronato.

b) Concertar con el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda (IPPV) y otras Entidades adecuadas los convenios y operaciones necesarias para llevar a cabo las construcciones o adquisiciones especificadas en el párrafo primero de este artículo, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación que regula las actividades de tales Organismos.

c) El arriendo o cesión por cualquier título oneroso de las viviendas a los funcionarios a quienes se asignen, pudiendo facilitar el acceso a la propiedad de la respectiva vivienda en aquellos bloques donde así se considere conveniente por el Patronato para la realización de sus fines, siempre que no se hubieran aplicado para su construcción créditos de los Presupuestos Generales del Estado, asegurándose, en todo caso, con garantía hipotecaria, el pago de los intereses y amortización de los anticipos o préstamos mediante los que se financie su construcción.

Artículo 2.

Uno. El Patronato tendrá como fin propio facilitar viviendas en propiedad o arrendamiento al personal a que se refiere el artículo primero, así como, en las mismas condiciones, a los demás funcionarios, empleados y personal laboral al servicio del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Dos. Para que el personal a que se refiere el número anterior pueda ocupar o adquirir las viviendas del Patronato, habrá de justificar hallarse en situación de activo, supernumerario o excedente especial o forzoso por servir en otra dependencia del Estado u Organismo autónomo de la Administración con arreglo a los requisitos y formalidades establecidos en la legislación vigente en la materia o que se establezcan en lo sucesivo, y destinado en todo caso en la localidad respectiva, guardando entre ellos la proporción o preferencia que por razones de necesidad, circunstancias familiares y otras, establezca el Patronato.

También tendrán derecho a vivienda el personal comprendido en el número uno de este artículo en situación de jubilado y sus causahabientes, siempre que perciban pensión a cargo de los fondos del Estado.

Artículo 3.

Uno. El Gobierno y Administración del Patronato estará a cargo de los siguientes Organos:

– Consejo de Dirección.

– Comisión Permanente.

– Gerente.

Dos. El Consejo de Dirección tendrá la siguiente composición:

Presidente: El Subsecretario de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Vicepresidente: El Director general de Correos y Telecomunicación.

Vocales:

Un representante por cada una de las Unidades y Organismos siguientes, así como los Vocales natos que a continuación se indican:

– Secretaría de Estado de Turismo.

– Subsecretaría de Aviación Civil.

– Secretaría General Técnica del Ministerio.

– Dirección General de Correos y Telecomunicación.

– Dirección General de la Marina Mercante.

– Dirección General de Transportes Terrestres.

– Dirección General de Infraestructura del Transporte.

– Instituto Nacional de Meteorología.

– Instituto de Estudios de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

– Caja Postal de Ahorros.

– Un representante del personal por cada uno de los Organismo citados.

– El Abogado del Estado Jefe de la Asesoría Jurídica del Departamento.

– El Interventor Delegado de Hacienda en el Ministerio.

– El Gerente del Patronato.

– Los Vocales designados libremente por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Secretario: El Gerente adjunto, con voz pero sin voto.

A las reuniones del Consejo podrán asistir, con voz y voto, cuando el Presidente así lo acuerde, un representante de cada uno de los bloques de viviendas a construir, en ejecución o construidas por el Patronato, que será elegido por los beneficiarios de las mismas, si no hubiera Presidente de la respectiva Comunidad, quien sólo podrá participar en los debates que se refieran a cuestiones relacionadas con sus respectivas viviendas.

También podrán asistir a las reuniones del Consejo, con voz y voto, a requerimiento del Presidente del Consejo, el Delegado del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en la provincia en que se proyecten o realicen las obras.

Igualmente asistirán a las reuniones del Consejo de Dirección, con voz pero sin voto, aquellas personas que por su especial preparación y relación con los asuntos a tratar, así lo estime el Presidente, tales como el Arquitecto autor del Proyecto y Director de las obras, etcétera.

Tres. El Consejo de Dirección conocerá de aquellos asuntos que después de haber sido objeto de deliberación por la Comisión Permanente, estime su Presidente deban ser elevados al Consejo de Dirección en atención a su importancia.

Cuatro. La composición de la Comisión Permanente será la siguiente:

Presidente: El Director general de Correos y Telecomunicación.

Vocales:

El Secretario general Técnico del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

El Director general de Infraestructura del Transporte.

El Administrador general de la Caja Postal de Ahorros.

El Abogado del Estado Jefe de la Asesoría Jurídica del Departamento

El Interventor Delegado en el Ministerio.

El Gerente del Patronato.

Secretario: El Gerente adjunto, con voz pero sin voto.

Podrán asistir a las reuniones de la Comisión Permanente, con voz y voto, a requerimiento del Presidente, las personas relacionadas en los párrafos segundo y tercero del número dos de este artículo, y con voz pero sin voto, las que se hace referencia en el párrafo cuarto del número citado.

Cinco. La Comisión Permanente actuará como órgano de esta clase de Consejo de Dirección y le corresponde ejecutar los acuerdos de éste, tomar decisiones en materias que sean de la competencia del Patronato y elevar al Consejo de Dirección aquellos asuntos que, previamente conocidos por ella, así lo estime su Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el número tres de este artículo.

Seis. El Consejo de Dirección y la Comisión Permanente se regirán por las normas aplicables a los Órganos Colegiados en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Siete. El Gerente y el Gerente adjunto del Patronato serán nombrados por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones a propuesta del Consejo de Dirección.

El Gerente del Patronato tendrá las facultades de representación, propuesta y ejecución que reglamentariamente se le atribuyan.

Artículo 4.

Serán recursos del Patronato con los que sufragará sus gastos:

a) Las asignaciones figuradas en los Presupuestos del Estado, las subvenciones oficiales o particulares, donativos o cualquier otra aportación que se le haga.

b) Las rentas o cánones de amortización de las viviendas y, en general, todos los productos de las mismas.

c) Los préstamos y anticipos que concierte con las Entidades a que se refiere el artículo primero, apartado b).

Artículo 5.

El Patronato estará sometido en Su funcionamiento y en sus relaciones con el Ministerio de Hacienda a la Ley de Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho; a la Ley de Contratos del Estado de mil novecientos sesenta y tres; a la Ley General Presupuestaria de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete y disposiciones reglamentarias y concordantes con las mismas.

Artículo 6.

Se faculta al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar las disposiciones que requieran el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

Disposición final.

Quedan derogados: el Decreto de diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco, por el que se, creó el Patronato de Viviendas del Personal de Correos. Telecomunicación y Caja Postal de Ahorros v los Decretos de dieciocho de mayo de mil novecientos sesenta y uno, y cinco de mayo de mil novecientos sesenta y seis que modificaron determinados artículos del Decreto, de diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,

JOSE LUIS ALVAREZ ALVAREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/08/1981
  • Fecha de publicación: 05/10/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 25/10/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE L 249, de 17 de octubre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-24054).
Referencias anteriores
Materias
  • Dirección General de Correos y Telecomunicación
  • Ministerio de Educación Formación Profesional y Deportes
  • Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones

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