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Los criterios generales establecidos en el Real Decreto seiscientos ochenta y uno/mil novecientos ochenta, de veintiocho de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional, contemplan entre otros aspectos las dificultades de la flota española para faenar en caladeros sometidos a la jurisdicción de otros países o al control de Organismos internacionales.
Como desarrollo parcial del aludido Real Decreto se dictó la Orden de doce de junio de mil novecientos ochenta y uno por la que se ordena la actividad pesquera de las flotas de altura y gran altura que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Noroeste.
Teniendo en cuenta las circunstancias internacionales en materia de pesca marítima que hacen cada vez más difícil la adscripción de determinados tipos de buques de pesca a los caladeros tradicionales que han quedado bajo la jurisdicción extendida de los Estados ribereños, obligan al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, de carácter temporal, para facilitar el desguace de aquellas unidades de arrastre de fresco que mayores dificultades ofrecen para la conclusión de los acuerdos anuales de pesca entre España y los países vecinos.
Para favorecer su aplicación, tales medidas se han concatenado a su vez, con las encaminadas a renovar y modernizar la flota congeladora, procurando sin embargo que la misma no alcance una dimensión excesiva sobre las posibilidades de acceso a caladeros sometidos a la jurisdicción de otros Estados o en zonas de alta mar, estén o no sujetas al control de Organismos internacionales.
En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Agricultura y Pesca y Economía y Comercio y de conformidad con los de Hacienda y de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Uno. Se autoriza la construcción de diez buques atuneros congeladores de un tonelaje superior a setecientas toneladas de registro bruto. De estos buques, siete Podrán operar en el Océano Atlántico y tres en el Pacífico.
Dos. Con la solicitud de construcción de tales buques deberá acompañarse ofertas de desguace de buques de arrastre de fresco incluidos en los censos de los buques que operan en aguas de la CEE y/o Marruecos.
Tres. La proporción en la oferta será de dos toneladas de registro bruto a desguazar por cada tonelada de registro bruto a construir.
Uno. Se autoriza, asimismo, la construcción de quince buques arrastreros congeladores de tonelaje superior a cuatrocientas toneladas de registro bruto para operar en caladeros exteriores, que a los efectos de este Real Decreto se denominarán contingentados o no contingentados, en las condiciones establecidas, según los casos, en los párrafos siguientes.
Dos. Para la construcción de buques cuyo destino sea operar en caladeros contingentados, con la solicitud de construcción deberá acompañarse oferta de desguace de dos toneladas de registro bruto por cada tonelada de registro bruto a construir distribuidas de la siguiente forma:
a) Una tonelada de registro bruto de buques arrastreros congeladores habituales de la pesquería en la que pretende faenar el buque que se construya; y
b) Una tonelada de registro bruto de buques arrastreros de fresco incluidos en los censos de buques que operan en aguas de la Comunidad Económica Europea y/o Marruecos.
Tres. Para la construcción de buques cuyo destino sea operar en caladeros no contingentados, con la solicitud de construcción deberá acompañarse oferta de desguace de dos toneladas de registro bruto de buques de arrastre de fresco incluidos en los censos de los buques que operan en agua de la CEE y/o Marruecos por cada tonelada de registro bruto a construir.
Tendrán preferencia para acceder a los beneficios de este Real Decreto las Empresas pesqueras españolas establecidas y que vengan ejerciendo la actividad pesquera a que el mismo se refiere de modo habitual, así como las surgidas por fusión de las dedicadas al arrastre de fresco.
Las Empresas pesqueras españolas interesadas en la construcción de los buques congeladores autorizados podrán acogerse a los créditos oficiales que se encuentren en vigor en el momento de la solicitud de la nueva construcción.
Se autoriza al Banco de Crédito a la Construcción la concesión de créditos con cargo a la línea de crédito correspondiente en las condiciones vigentes en cuanto a plazo y tipo de interés, en apoyo de la acción inversora de las Empresas pesqueras que se acojan a este Real Decreto.
Se primará con una disminución de dos puntos en el tipo de interés a las Empresas pesqueras que aporten dos coma cinco toneladas de registro bruto de desguace por cada tonelada de registro bruto a construir en lugar de las proporciones establecidas en los artículos primero y segundo de este Real Decreto, y con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, dentro de las disponibilidades de crédito de la Subsecretaría de Pesca.
Los buques que se construyan en virtud de las disposiciones de este Real Decreto disfrutarán de las primas a la construcción naval que oportunamente se determinen.
El presente Real Decreto tendrá una validez de seis meses desde su entrada en vigor, que será el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se faculta a los Ministerios de Agricultura y Pesca, Hacienda, Economía y Comercio e Industria y Energía para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca a veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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