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El Real Decreto dos mil quinientos diecisiete/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, sobre Empresas pesqueras conjuntas, y demás disposiciones que lo modifican, complementan o desarrollan han permitido alcanzar, aunque sólo en parte, los objetivos perseguidos por el Gobierno con esta normativa, en particular respecto a la reducción del número de unidades pesqueras que componían nuestra flota.
Estos resultados parciales se han producido, sobre todo, por la condición limitativa de que sólo podían acogerse a los beneficios otorgados las Empresas pesqueras españolas que aportasen o vendiesen a Empresas pesqueras conjuntas buques de su propiedad inscritos en la lista tercera oficial de buques antes del día uno de enero de mil novecientos setenta y seis.
Por ello, con miras a la futura adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, sin modificar las disposiciones relativas a los buques inscritos antes de la citada fecha, resulta necesario establecer nuevas condiciones que favorezcan a los buques en explotación inscritos después del uno de enero de mil novecientos setenta y seis, así como a los buques de nueva construcción contratados por el inversor español por cuenta de la Empresa pesquera conjunta en la que su aportación al capital social sea al menos el cuarenta por ciento.
En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Agricultura y Pesca y de Economía y Comercio, de conformidad con el de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Podrán acogerse a los beneficios previstos en el Real Decreto dos mil quinientos diecisiete/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, sobre Empresas pesqueras conjuntas, las Empresas pesqueras españolas que aporten o vendan a una Empresa pesquera conjunta en la que participen al menos en un cuarenta Por ciento del capital social, buques de su propiedad en explotación inscritos en la lista tercera oficial de buques después del día uno de enero de mil novecientos setenta y seis, bajo las condiciones establecidas en el artículo siguiente.
Uno. Para acogerse a los beneficios previstos en el artículo anterior, las Empresas pesqueras españolas deberán aportar como desguace una coma veinte toneladas de registro bruto por cada tonelada de registro bruto del buque a vender o a aportar a la Empresa pesquera conjunta.
Dos. El desguace a aportar deberá ser necesariamente de buques de arrastre de fresco incluidos en los censos de buques que operan en la Comunidad Económica Europea y Marruecos.
Uno. También podrán acogerse a los beneficios previstos en el Real Decreto dos mil quinientos diecisiete/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, las Empresas pesqueras españolas que contraten la construcción de nuevos buques en astilleros españoles por cuenta de las Empresas pesqueras conjuntas en las que participen al menos en el cuarenta por ciento de su capital social, bajo las condiciones establecidas en los párrafos siguientes.
Dos. Las Empresas pesqueras españolas a que se refiere el párrafo anterior deberán aportar, antes de la botadura del buque en construcción, el desguace de dos toneladas de registro bruto por cada tonelada de registro bruto de nueva construcción.
Tres. El desguace a aportar deberá ser necesariamente de buques españoles de arrastre de fresco incluidos en los censos de buques que operan en la Comunidad Económica Europea y Marruecos.
A partir de la fecha de la entrada en vigor de esté Real Decreto, las Empresas Pesqueras españolas que participen al menos en el cuarenta por ciento del capital social de una Empresa pesquera conjunta que, con anterioridad a su publicación haya adquirido buques de los incluidos en los artículos primero y tercero, podrán solicitar del Ministerio de Agricultura y Pesca la aplicación de los beneficios concedidos, siempre que aporten los desguaces previstos según el caso.
Por los Ministerios de Hacienda, Economía y Comercio y Agricultura y Pesca se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo prevenido en el presente Real Decreto.
Las referencias que a la Dirección General de Pesca Marítima hace el Real Decreto dos mil quinientos diecisiete/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, sobre Empresas pesqueras conjuntas, modificado por los Reales Decretos mil setenta y cinco/mil novecientos setenta y siete, de trece de mayo, y dos mil ochocientos treinta y nueve/mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de octubre, así como la Orden de uno de agosto de mil novecientos setenta y siete, deben entenderse en lo sucesivo hechas a la Subsecretaría de Pesca.
Dado en Palma de Mallorca a veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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