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El punto IV, cuatro, del Acuerdo Nacional sobre Empleo establece, como una vía adecuada para la creación de empleo, la reducción de horas extraordinarias, a cuyo efecto las partes firmantes acordaron la conveniencia, de gravar el coste de aquéllas a través de un recaigo de diez puntos en las cotizaciones a la Seguridad Social por concepto de horas extraordinarias.
La Orden de dieciséis de junio de mil novecientos setenta y nueve, por la que se desarrolló o dispuesto en el artículo cuarto del Real Decreto ochenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de diecinueve de enero, estableció una cotización adicional del catorce por ciento sobre la remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias, destinada a incrementar los recursos generales de la Seguridad Social. Dicha cotización se efectúa sobre la totalidad de las remuneraciones que se abonen por el mencionado concepto, aun cuando su importe, sumado a las demás retribuciones computables, exceda del importe que como base máxima le pueda corresponder a cada trabajador.
En consecuencia, se hace preciso, en cumplimiento del citado Acuerdo, establecer un recargo de diez puntos sobre la cotización adicional del catorce por ciento actualmente aplicable sobre las remuneraciones que se obtengan en concepto de horas extraordinarias.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
La cotización adicional establecida por el Real Decreto ochenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de diecinueve de enero, sobre la remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias y fijada en el catorce por ciento de su importe, se incrementa en diez puntos, por lo que pasa a ser del veinticuatro por ciento. Un cincuenta por ciento de este incremento corresponderá al empresario y el cincuenta por ciento restante será a cargo del trabajador.
Uno. Las horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales que como tales se pacten en Convenio no tendrá dicho incremento. Para ello se notificará así mensualmente a la Autoridad Laboral conjuntamente por la Empresa y Comité o Delegados de personal, en su caso.
Dos. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderán por horas extraordinarias estructurales las necesarias por períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno a los de carácter estructural derivados de la naturaleza del trabajo de que se trate, o mantenimiento. Todo ello, siempre que no sea posible la sustitución por contrataciones temporales o a tiempo parcial previstas en la Ley.
Se faculta al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, cuyos efectos se producirán desde el día uno del mes siguiente al de su publicación eñ el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
JESUS SANCHO ROF
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