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Documento BOE-A-1981-19018

Real Decreto 1830/1981, de 20 de agosto, sobre servicios esenciales por estaciones de servicio en caso de huelga de su personal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 202, de 24 de agosto de 1981, páginas 19432 a 19436 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-19018
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/08/20/1830

TEXTO ORIGINAL

Con relativa frecuencia se vienen produciendo situaciones conflictivas entre los concesionarios de estaciones de servicio y su personal, que pudieran llegar a ocasionar una paralización general del servicio público prestado por aquéllos en cuanto al suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos, y, aunque tales concesionarios están obligados a que sus instalaciones presten servicio permanente, no se garantiza la imposibilidad de graves trastornos en la prestación de tan esencial servicio al público.

Por ello, con independencia de las responsabilidades que contraigan los titulares de las estaciones en que los hechos se produzcan, el Gobierno debe tomar las medidas necesarias para asegurar un funcionamiento mínimo de la red de suministro en los supuestos de que el personal laboral de las estaciones de servicio llegase a ejercitar su derecho de huelga. A este fin, se promulgó el Real Decreto mil quinientos treinta y dos/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de julio, que debe completarse al tiempo que se regula su vigencia.

En su virtud, y en aplicación de lo, dispuesto en el párrafo segundo del artículo diez del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria y Energía, de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Cualquier situación de huelga que afecte al personal dependiente de los concesionarios de estaciones de servicio se entenderá condicionada a que se mantengan los servicios laborales mínimos a que se refiere el presente Real Decreto.

Artículo 2.

Con independencia de la obligación, que afecta a cada concesionario de estación de servicio, de realizar el suministro y venta de carburantes y combustibles permanentemente, los titulares de las estaciones de servicio que figuran en el anexo del presente Real Decreto someterán a la aprobación de la Delegación del Gobierno en CAMPSA, a través de la agencia comercial correspondiente de esta Compañía, una relación nominal del personal imprescindible para asegurar suficientemente el suministro en su estación de servicio durante las veinticuatro horas del día. Esta relación la presentarán en el plazo de dos días naturales a contar desde el siguiente al de la publicación del presente Real Decreto y, una vez aprobada por el Delegado del Gobierno en CAMPSA, se dará conocimiento de ello por el mismo cauce a cada concesionario, para su traslado por éste al personal afectado y a la Delegación de Trabajo correspondiente.

Artículo 3.

En los cinco primeros días de cada trimestre natural, los titulares de las estaciones de servicio que figuran en el anexo, o las que, de acuerdo con el artículo siguiente, pudieran sustituirlas, presentarán, por el mismo conducto, a la aprobación del Delegado del Gobierno en CAMPSA !as modificaciones que consideren oportunas en la relación nominal de personal afectado, y una vez aprobadas lo notificarán a los interesados.

Artículo 4.

Se autoriza a la Delegación del Gobierno en CAMPSA para que, en función de las circunstancias concurrentes, pueda modificar la relación de estaciones de servicio afectadas y contenidas en el anexo de esta disposición, mediante Resolución que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 5.

Los paros y alteraciones de trabajo del personal determinado conforme a los artículos anteriores se considerarán ilegales, y el incumplimiento por los concesionarios de las obligaciones reseñadas en los citados artículos se considerará, con independencia de cualquier otra, falta muy grave, a los efectos previstos en el Título X del vigente Reglamento de suministro aprobado por Orden ministerial de diez de abril de mil novecientos ochenta.

Artículo 6.

Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación, ni tampoco de la tramitación y efectos de las peticiones que la motivan.

Artículo 7.

Queda derogado el Real Decreto mil quinientos treinta y dos/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de julio.

Artículo 8.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN GARLOS R.

El Ministro de la Presidencia

PIO CABANILLAS GALLAS

ANEXO QUE SE CITA

ESTACIONES DE SERVICIO

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/08/1981
  • Fecha de publicación: 24/08/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 24/08/1981
  • Fecha de derogación: 17/06/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1142/1986, de 13 de junio (Ref. BOE-A-1986-15750).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 1532/1981, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1981-16844).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10, párrafo 2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-6061).
  • CITA Reglamento aprobado por Orden de 10 de abril de 1980 (Ref. BOE-A-1980-8656).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Estaciones de servicio
  • Huelga
  • Productos petrolíferos

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