El Decreto del Ministerio de Comercio novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, de treinta de mayo, en su artículo segundo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, de uno de mayo de mil novecientos sesenta, autoriza a los Organismos, Entidades y personas interesadas a formular las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en defensa de sus legítimos intereses y en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de dicha disposición, y previo el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, resulta procedente la introducción de las oportunas modificaciones en la estructura nacional del Arancel de Aduanas.
En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran manera de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria, y a propuesta del Ministro de Economía y Comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se introducen en el Arancel de Aduanas las modificaciones que se especifican en el anejo único que acompaña al presente Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Comercio,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
| Partida arancelaria | Mercancía | Derechos normales |
|---|---|---|
| 30.01 | Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos para usos opoterápicos, de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones; otras sustancias animales preparadas para fines terapéuticos o profilácticos no expresadas ni comprendidas en otras partidas: | |
| A) Glándulas y demás órganos desecados: | ||
| I. Pulverizados: | ||
| a) Lóbulo anterior y posterior de la hipófisis. | Libre | |
| b) Los demás. | 7.3 | |
| II. Sin pulverizar: | ||
| a) Lóbulo anterior y posterior de la hipófisis. | Libre | |
| b) Los demás. | 6 | |
| B) Los demás: | ||
| I. De origen humano: | ||
| a) Plasma sanguíneo específico e inespecífico, incluidas sus fracciones en bruto congeladas. | Libre | |
| b) Los demás. | 28 | |
| II. Los demás: | ||
| a) Extractos de corazón, de próstata, de cartílago, de médula ósea de cerebro, de duodeno, de estómago y de huesos. | Libre | |
| b) Extractos de timo; tejido óseo concentrado en polvo. | Libre | |
| c) Los demás. | 8 |
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