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Documento BOE-A-1981-20702

Real Decreto 2046/1981, de 3 de agosto, sobre aplicación de los beneficios previstos en el Real Decreto-ley 9/1981, de 5 de junio, al sector de reconversión de aceros especiales.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 222, de 16 de septiembre de 1981, páginas 21431 a 21432 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-20702
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/08/03/2046

TEXTO ORIGINAL

La disposición transitoria, segunda del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, sobre medidas para la reconversión industrial, dispone que las medidas establecidas en el mismo son aplicables a los sectores ya declarados en reconversión de siderurgia integral, electrodomésticos-línea blanca y aceros especiales.

Para la efectiva aplicación de las aludidas medidas al sector de aceros especiales resulta necesario instrumentarlas en el marco del Decreto que sometió a reconversión el sector, disponiendo la aplicación de los beneficios previstos en el Real Decreto-ley de cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno a las Empresas integradas en el sector de reconversión.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, Industria y Energía y Economía y Comercio y previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Condicionado a la observancia de los programas de reconversión que se aprueben para cada Empresa miembro de «Aceriales, S. A.», las referidas Empresas podrán gozar de los beneficios establecidos en el presente Real Decreto, según los términos que resulten de lo dispuesto en los artículos que siguen.

Copia de los programas de reconversión aprobados por el Ministerio de Industria y Energía serán remitidos al Ministerio de Hacienda, para su utilización por las Oficinas de Gestión, Inspección Tributaria y Administración de Aduanas.

Articulo 2.

Se autoriza la concesión de trescientos cincuenta millones de avales solidarios a la Empresa «Aceriales, Sociedad Anónima».

Estos avales se prestarán durante el período de reconversión, previo informe favorable de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, por un plazo máximo de siete años, con tres años máximo de carencia, con la garantía general de las Empresas

Los mencionados avales producirán los efectos y estarán sometidos a lo dispuesto en el Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de Cinco de junio, sobre medidas para la reconversión industrial.

Artículo 3.

Las Empresas a que se refiere el artículo primero del presente Real Decreto gozarán, en relación con los programas de reconversión aprobados, de los siguientes beneficios tributarios:

a) Bonificación del noventa y nueve por ciento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que graven los préstamos, empréstitos y aumentos de capital, cuando su importe se destine a la realización de inversiones de activos fijos nuevos de carácter industrial contenidos en los programas de reconversión aprobados.

b) Bonificación del noventa y nueve por ciento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas y recargo provincial, derechos arancelarios e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores que graven las importaciones de bienes de equipo y utillaje de primera instalación realizadas por las Empresas que se hallen acogidas al plan de reconversión, siempre que dichos bienes y utillaje no se fabriquen en España.

c) En relación con el Impuesto de Sociedades, gozarán de los beneficios que se indican, conforme a las reglas siguientes:

Primera. Libertad de amortización durante cinco años, a partir de la incorporación al proceso productivo de la Empresa, para los elementos del inmovilizado material que sean nuevos, es decir, que sean utilizables y entren en funcionamiento por primera vez.

Segunda. La subvención recibida por cada Empresa miembro de la Sociedad de Empresas se computará por décimas partes como ingreso por el plazo de diez años.

Tercera. La deducción por inversiones en activos fijos nuevos y las cantidades destinadas a llevar a cabo programas de investigación o desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales y los de fomento de las actividades exportadoras se cifrarán en todo caso en el quince por ciento del importe de las correspondientes inversiones, cualquiera que sea la evolución de las plantillas de personal.

Cuarta. La deducción a que se refiere la regla anterior tendrá como límite el cuarenta por ciento de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades, una vez aplicadas las deducciones a que se refieren los números uno dos y cuatro del artículo veinticuatro de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, y las bonificaciones establecidas en el artículo veinticinco de dicha Ley. Cuando la cuantía de las deducciones supere el cuarenta por ciento, el exceso podrá deducirse sucesivamente de las cuotas correspondientes a los cuatro ejercicios siguientes al primero que arroje resultados positivos de las actividades incluidas en el programa de reconversión.

Quinta. El valor de adquisición de las instalaciones sustituidas que no sean objeto de enajenación podrán ser amortizadas en plazo no superior a diez años, conforme a un plan libremente formulado por las Empresas en reconversión, dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se produzca la desafección de dichas instalaciones. Las referidas amortizaciones tendrán el concepto de partidas deducibles en el Impuesto de Sociedades.

Artículo 4.

Uno. Declarado el sector de aceros especiales en reconversión, se considerará, a efectos de modificación, suspensión o extinción de relaciones laborales, la existencia de causa tecnológica o económica o, en su caso, técnica u organizativa de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley de reconversión industrial, de cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno.

Dos. Los trabajadores que cesen en su Empresa como consecuencia de la reconversión, que tengan sesenta o más años de edad y menos de sesenta y cinco, tendrán derecho a las ayudas equivalentes a la jubilación del Régimen General de la Seguridad Social y que se sigan pagando por dicho Régimen las cuotas que le hubieran correspondido de continuar en activo hasta la jubilación voluntaria. Tales beneficios se reconocerán en las siguientes condiciones

a) Las ayudas a que se refiere el presente artículo se concederán por la autoridad laboral competente, previa autorización del Director general de Empleo, en expediente de regulación de empleo incoado al efecto.

b) La cuantía de la ayuda a percibir por cada trabajador será la que le hubiera correspondido en el Régimen General de la Seguridad Social a los sesenta y cinco años, y se actualizará anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, en función de la función media de las bases de cotización del sector.

Estas ayudas se extinguirán al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad.

c) Las cuotas del período de anticipación se determinarán aplicando el tipo único vigente a la misma base reguladora que haya servido para determinar la ayuda equivalente a jubilación voluntaria, incrementada en un treinta por ciento en el primer año. En los años sucesivos, se actualizarán mediante la aplicación del coeficiente que fije el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, en función de la evolución media de las bases de cotización del sector.

Asimismo habrá de tenerse en cuenta lo establecido en el Acuerdo Nacional sobre Empleo, que, en cuanto a pensiones, se eliminarán de la base reguladora de la pensión de jubilación los incrementos en los últimos dos años que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento interanual experimentado en el Convenio Colectivo aplicable o, en su defecto, al incremento medio del correspondiente sector, excepto, en todo caso (y a efectos del cálculo, de las bases reguladoras de las pensiones), de los incrementos salariales que sean consecuencia de antigüedad, ascensos reglamentarios y cualquier otra circunstancia cuya realidad y legalidad pueda verificarse.

d) La financiación de estas ayudas corresponderá en un cincuenta y cinco por ciento a las Empresas afectadas, y en el cuarenta y cinco por ciento restante, al Plan de Inversiones de Protección al Trabajo.

e) El pago de las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada para trabajadores beneficiarios se llevará a efecto por el INS en la misma forma y plazos que los utilizados por el propio sistema de la Seguridad Social.

f) Las Empresas ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de las ayudas de las cuotas a su cargo, en tantos plazos como meses comprenda el período de anticipación, debiendo de constituirse aval suficiente para el fraccionamiento de dichos plazos.

g) El Plan de Inversiones de Protección al Trabajo abonará a la Tesorería General de la Seguridad Social, en el segundo mes de cada trimestre natural, el importe que corresponda a las ayudas y de las cuotas a su cargo, de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto.

h) En los Presupuestos Generales del Estado de mil novecientos ochenta y dos, y siguientes hasta mil novecientos ochenta y seis, se incluirán las partidas presupuestarias necesarias para hacer frente al, costo de estas ayudas.

Artículo 5.

El pago de las deudas a la Seguridad Social que tuvieran las Empresas en el momento de solicitar su acogida al Plan de Reconversión podrá ser aplazado por un período de tiempo equivalente al de tres veces el período en descubierto, por un máximo de tres años.

Las cantidades aplazadas e intereses y las nuevas cuotas devengadas deberán hacerse efectivos por las Empresas en sus correspondientes vencimientos, como condición necesaria para el mantenimiento y la obtención anual de los beneficios contenidos en la presente disposición.

Artículo 6.

La indemnización por cese que, en su caso, corresponda al trabajador, se fraccionará por mensualidades y en el plazo máximo de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto, punto tres, del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio.

Artículo 7.

Dadas las características del sector, los trabajadores que queden afectados por el Decreto de reconversión y que, a la entrada en vigor del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, estuviesen en las plantillas de Empresas sometidas a medida de regulación de empleo y que haya dado lugar a que, la plantilla o parte de la misma haya agotado la prestación por desempleo a la entrada en vigor del presente Real Decreto, tendrá derecho a un período extraordinaria de la prestación por desempleo de seis meses y por importe del sesenta por ciento de la base reguladora.

Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

PIO CABANILLAS GALLAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/08/1981
  • Fecha de publicación: 16/09/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 06/10/1981
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 247, de 15 de octubre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-23823).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la disposición transitoria segunda del Real Decreto Ley 9/1981, de 5 de junio (Ref. BOE-A-1981-13087).
    • la Ley 61/1978, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31230).
Materias
  • Empresas
  • Industrias
  • Siderurgia

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