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Documento BOE-A-1981-20203

Real Decreto 1998/1981, de 24 de julio, sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de consumidores y Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

Publicado en:
«BOE» núm. 216, de 9 de septiembre de 1981, páginas 20749 a 20749 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-20203
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/07/24/1998

TEXTO ORIGINAL

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica tres/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de diciembre, establece en su artículo décimo, apartados veintiuno y veintiocho respectivamente, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, sin perjuicio de la competencia del Estado en materia de comercio exterior, y de defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Por consiguiente, procede traspasar a esta Comunidad Autónoma los servicios del Estado inherentes a tales competencias.

La Comisión Mixta, prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía ha procedido a concretar los correspondientes servicios que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco, adoptando al respecto el oportuno acuerdo en su sesión del Pleno celebrado el día once de junio de mil novecientos ochenta y uno.

En su virtud, en cumplimiento de lo establecido en la citada disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, a propuesta de los Ministros de Economía y Comercio y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta, prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, por el que se concretan los servicios que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco, en materia de consumidores y de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del día once de junio de mil novecientos ochenta y uno, y que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.

Artículo 2.

En su consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco los servicios e instituciones que se relacionan en el referido acuerdo de la Comisión Mixta en los términos y con las condiciones allí especificados.

Artículo 3.

Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la Comisión Mixta.

Artículo 4.

Este Real Decreto será publicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», adquiriendo vigencia el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

PIO CABANILLAS GALLAS

ANEXO

Don Joaquín Morales Hernández, Secretario de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco,

CERTIFICA:

Que en el Pleno de la Comisión Mixta celebrado el día once de junio de mil novecientos ochenta y uno se acordó el traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los servicios referentes a defensa del consumidor y del usuario y a Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, en los términos que se reproducen a continuación:

A) Competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco

El traspaso de las funciones y servicios que el Estado presta en materia de defensa de los consumidores y de los usuarios, y de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación en el País Vasco, se ampara en el artículo décimo, apartados veintiuno y veintiocho, del Estatuto de Autonomía y tiene la limitación de su alcance territorial al País Vasco, establecida en el artículo 20.6 del citado Estatuto.

B) Servicios que se traspasan

1. La Comunidad Autónoma del País Vasco asume las funciones atribuidas al Ministerio de Economía y Comercio, así como al Instituto Nacional del Consumo y demás organismos autónomos dependientes del citado Ministerio en materia de defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes en el territorio nacional, y la legislación sobre defensa de la competencia.

2. La Comunidad Autónoma del País Vasco asume las competencias que al Ministerio de Economía y Comercio corresponden sobre las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación existentes en el territorio de la Comunidad, a tenor de lo depuesto en la Ley de Bases de 29 de junio de 1981, el Decreto 1291/1974, de 2 de mayo y demás normas que la completan y desarrollan. La presente asunción de competencias no afecta a las que en materia de comercio exterior corresponde a las citadas Cámaras. Todo ello sin perjuicio de que las Cámaras de la Comunidad Autónoma del País Vasco mantengan su participación en el Consejo Superior de Cámaras como órgano de relación de las Cámaras de Comercio de España.

C) Bienes, derechos y obligaciones que se traspasan a la Comunidad Autónoma

No se producen traspasos a la Comunidad Autónoma del País Vasco en este apartado.

D) Personal adscrito a los servicios que se traspasan

No se producen traspasos a la Comunidad Autónoma del País Vasco en este apartado.

E) Puestos de trabajo vacantes

No se producen traspasos a la Comunidad Autónoma del País Vasco en este apartado.

F) Créditos presupuestarios

No se producen traspasos a la Comunidad Autónoma del País Vasco en este apartado.

G) Efectividad de los traspasos

Sin perjuicio de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio del presente acuerdo, los traspasos acordados serán efectivos a partir del día 1 de agosto de 1981.

Y para que conste expido la presente certificación en Madrid a once de junio de mil novecientos ochenta y uno.–Joaquín Morales Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/07/1981
  • Fecha de publicación: 09/09/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 09/09/1981
  • Efectos desde el 1 de agosto de 1981.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 10, apartados 21 y 28 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
  • CITA Decreto 1291/1974, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-1974-772).
Materias
  • Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación
  • Comunidades Autónomas
  • Instituto Nacional del Consumo
  • Ministerio de Economía y Comercio
  • País Vasco

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