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El suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos constituye un servicio público esencial para la comunidad. Una parte muy importante del mismo se realiza mediante las Empresas concesionarias de Estaciones de servicio, no pudiendo por tanto, quedar paralizado dicho servicio público por el hecho de que el personal laboral dependiente de los concesionarios de Estaciones de servicio decida ejercitar su derecha a la huelga.
Resulta, por ello, preciso adoptar las medidas mínimas necesarias para garantizar el funcionamiento de dicho servicio, conjugando los intereses de la comunidad con los derechos individuales de los trabajadores.
En su virtud, y en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo décimo del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria y Energía, de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Cualquier situación de huelga que afecte al personal dependiente de los concesionarios de Estaciones de servicio en el ámbito del Monopolio de Petróleos, se entenderá condicionada a que se mantengan loa servicios de suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos, en los términos contenidos en el presente real decreto.
Los concesionarios titulares de las Estaciones de servicio que figuran en el anexo del presente real decreto someterán, en el plazo de dos días naturales a contar desde el siguiente al de la publicación de aquél en el «Boletín Oficial del Estado», a la aprobación de la Delegación del Gobierno en CAMPSA, a través de la Agencia Comercial correspondiente de esta Compañía, la relación nominal del Personal imprescindible para asegurar suficientemente el suministro de los productos petrolíferos reseñados, durante las veinticuatro horas del día. En todo caso, el concesionario o su representante legal deberán permanecer en la Estación de servicio para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto.
Una vez aprobada por el Delegado del Gobierno en CAMPSA la relación nominal remitida, se dará conocimiento de ello, por el mismo cauce, a cada concesionario, para su traslado oportuno por éste al personal designado y a la Delegación Provincial de Trabajo correspondiente.
El incumplimiento por el concesionario de las obligaciones reseñadas en los párrafos anteriores se considerarán falta muy grave a los efectos previstos en el título IX del vigente reglamento para el suministro y venta de carburantes y, combustibles líquidos de diez de abril de mil novecientos ochenta;
Serán considerados ilegales los paros y alteraciones del trabajo del personal, determinado conforme al artículo segundo.
Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación, ni tampoco de la tramitación y efectos de las peticiones que la motivan.
Lo dispuesto en los artículos anteriores no exonerará a los concesionarios de Estaciones de servicio, no incluidas en el anexo de este real decreto, de su obligación, durante la situación de huelga, de prestar servicio, teniendo abiertas al público las instalaciones de venta, en los términos establecidos en el artículo cuarenta y cinco del citado reglamento de diez de abril de mil novecientos ochenta.
El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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