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La redacción del artículo segundo del Real Decreto mil quinientos setenta y siete/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio, presenta dificultades de interpretación en cuanto a la determinación clara del objetivo de producción y circunstancias a aplicar a la remolacha producida en función de la relación entre el objetivo de producción, el volumen total de producción real y el consumo.
Procede, en consecuencia, matizar y concretar el alcance y contenido de los conceptos incluidos en el citado artículo segundo, tal como fue reconocido, por otra parte, en la disposición final segunda del Real Decreto cuatrocientos ochenta y nueve/mil novecientos ochenta y uno, de trece de marzo, de normas complementarias de regulación de la campaña azucarera mil novecientos ochenta y uno/ochenta y dos.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura y Pesca y de Economía y Comercio, y previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
El texto del artículo segundo, objetivo de producción, del Real Decreto mil quinientos setenta y siete/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio, queda redactado en los siguientes términos.
«Uno. Objetivo inicial.
Para cada campaña, el objetivo inicial de producción de azúcar de remolacha expresa, dentro de una regulación plurianual, at nivel medio deseable en que debe situarse la producción, teniendo en cuenta la finalidad de atender el consumo nacional previsible. En cada una de las tres campañas que abarca la presente disposición, tal objetivo es de un millón ciento cinco mil toneladas métricas para las zonas que se señalan en el anexo número uno.
Dos. Enlace intercampañas.
Es la cantidad de azúcar que debe disponer la industria azucarera, corriendo a su cargo ¡a compra y financiación, para garantizar el abastecimiento de enlace entre dos campañas sucesivas. Su constitución y mantenimiento, en un nivel de cien mil toneladas métricas, deben ser consideradas en la determinación del objetivo total de campaña. La distribución de esta cantidad entre las distintas industrias será realizada por acuerdo profesional.
Tres. Remanente variable.
Es el azúcar qué compra la Administración como consecuencia de desajustes entre producción, consumo, y objetivo total o, en su caso, por estar incluida expresamente en este último, y tiene por finalidad regular el mercado de producción y consumo y constituir una cobertura ante situaciones de emergencia. En la determinación del objetivo total de campaña se tomarán las medidas adecuadas para situar el remanente variable de forma que no supere las cien mil toneladas métricas.
Cuatro. Objetivo total de campaña.
Es la cantidad concreta que para cada una de las campañas se determina como objetivo de producción de azúcar teniendo en cuenta el objetivo inicial, la constitución y/o mantenimiento del enlace intercampañas y del remanente variable, la variación en más o en menos de la previsión del consumo y el balance de la campaña anterior.
El objetivo total de campaña, las cuotas de participación de cada zona en el mismo y las cantidades estimadas de remolacha correspondientes, se fijarán por el Gobierno en las normas complementarias de regulación de cada campaña.
En las campañas que regula la presente disposición, se autoriza la recalificación total o parcial de la producción de azúcar de las zonas que rebasen su cuota zonal hasta alcanzar el objetivo total de producción nacional. Esta recalificación se realizará proporcionalmente a las cuotas de participación de cada zona en el objetivo de producción nacional. La recalificación por zonas y Empresas azucareras será regulada por Orden ministerial, salvo acuerdo interprofesional aceptado por la Administración.
Cinco. Producción.
La remolacha contratada y producida dentro del objetivo total de campaña, de las cuotas zonales y de Empresa, o, en su caso, de las recalificaciones autorizadas, y que se ajuste a las demás normas establecidas, deberá ser adquirida por la industria azucarera a los precios de regulación.
La diferencia, en su caso, entre el azúcar así producido y el consumo, atenderá en primer lugar a la formación o mantenimiento del enlace intercampañas hasta el nivel de cien mil toneladas métricas, y el resto será adquirido sin limitación por la Administración como remanente variable, sin perjuicio de la repercusión en el objetivo total de la campaña siguiente del exceso del remanente por encima de las cien mil toneladas métricas.
La producción de azúcar procedente de remolacha amparada por contrato que supere el objetivo total de campaña, es da responsabilidad compartida de la interprofesión, quien deberá proponer a la Administración su exportación o el traslado a la campaña siguiente, rebajando para ello el objetivo total en la cantidad necesaria. En ambos casos, y previo acuerdo interprofesional, los agricultores y los fabricantes participarán en los beneficios o costes correspondientes, al 50 por 100 cada uno. El Ministerio de Agricultura y Pesca regulará en su defecto el procedimiento y forma de tales aportaciones. En ningún caso los excedentes producidos podrán comercializarse en el mercado interior sin autorización expresa de la Administración.
La remolacha producida sin contrato es de responsabilidad exclusiva del productor.»
Dado en Madrid a trece de julio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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