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Documento BOE-A-1981-16142

Real Decreto 1447/1981, de 13 de julio, por el que se establecen los precios del lúpulo para la campaña 1981.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 18 de julio de 1981, páginas 16374 a 16375 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca
Referencia:
BOE-A-1981-16142
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/07/13/1447

TEXTO ORIGINAL

Para la campaña mil novecientos ochenta y uno, teniendo en cuenta las normas establecidas para el fomento del cultivo del lúpulo, se considera conveniente mantener los mismos criterios de campañas anteriores, señalando un objetivo de producción acorde con la demanda de la Industria Cervecera Nacional, así como los precios que percibirán los cultivadores para la producción comprendida dentro de dicho objetivo.

El lúpulo producido en exceso sobre tal objetivo se liquidará a los cultivadores al precio resultante de su eliminación del mercado nacional.

En base a los aumentos experimentados en los factores que determinan el coste de producción se han elevado, en la cuantía aconsejable, los precios del lúpulo incluido dentro del indicado objetivo de producción.

En esta elevación se han tenido en cuenta las características diferenciales de algunas variedades, adaptando a las mismas el incremento de precios a fin de obtener un mayor equilibrio en su rentabilidad y en línea de aproximación a las circunstancias existentes en la Comunidad Económica Europea.

En consecuencia, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta del Ministro de Agricultura y Pesca y previa deliberación del Consejo do Ministros en su reunión del día trece de julio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Primero.

El lúpulo de producción nacional destinado a cubrir la demanda de las fábricas de cerveza en la campaña mil novecientos ochenta y uno se fija en dos mil ochocientas toneladas de lúpulo seco a las que se aplicarán los precios bases que se establecen para la campaña y a los que se refiere el punto siguiente.

Este objetivo de producción será de exclusiva cuenta y responsabilidad a la Sociedad Anónima Española de Fomento del Lúpulo.

Segundo.

Los precios bases que regirán en la campaña mil novecientos ochenta y uno en todas las zonas productoras, según variedades, tipos y calidades, serán los que figuran en el anexo a este Real Decreto.

Tercero.

Los precios de las partidas entregadas con humedades distintas a las correspondientes a los tipos bases se seguirán determinando dé acuerdo con las normas señaladas en los puntos cinco.tres y cinco.cuatro de la Orden del Ministerio de Agricultura de doce de enero de mil novecientos setenta y tres.

Cuarto.

El lúpulo producido en exceso sobre el objetivo de dos mil ochocientas toneladas indicado en el punto primero se liquidará por la Sociedad Anónima Española de Fomento de! Lúpulo a los cultivadores, al precio resultante de su eliminación del mercado nacional.

Quinto.

La clasificación por calidades se verificará en la forma expresada en el punto cuatro.dos de la Orden antes mencionada, en tanto no se establezcan por el Ministerio de Agricultura y Pesca las normas oficiales sobre la calidad del lúpulo en sus diferentes tipos y transformados.

Dado en Madrid a trece de julio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura y Posea,

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

PRECIOS BASES DEL LUPULO, CAMPAÑA 1981

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/07/1981
  • Fecha de publicación: 18/07/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 07/08/1981
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Lúpulo
  • Precios

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