La producción lechera en España muestra una patente vinculación a las explotaciones ganaderas de carácter familiar por la regularidad de ingresos que aporta a sus modestas economías.
La estructura productiva de este sector de la ganadería, asentada tradicionalmente en áreas clásicas de producción lechera, ha registrado en el pasado decenio una clara extensión hacia otras zonas del territorio, cuyas explotaciones lecheras representan una parte importante del conjunto nacional.
Pese a la destacada expansión del sector son evidentes los defectos estructurales y de organización productiva de la ganadería lechera española, que están demandando una continuidad de acción en el tiempo, que haga recaer sobre las actuales explotaciones una adecuada instrumentación de medios técnicos y económicos para contribuir a su necesaria ordenación y proporcionar mejor productividad y mayor grado de bienestar a quienes ocupan su actividad en esta rama de la ganadería.
Asimismo, es patente que las perspectivas de futuro en el ámbito de esta producción animal se perfilan por la vía de la competitividad, tanto en lo que afecta al empleo eficiente de los factores de la producción, como en la calidad de la leche ofertada.
Por lo expuesto, resulta procedente establecer un estatuto de ordenación básica que, mediante la aplicación del adecuado apoyo tecnológico y ayudas, estímulos económicos, promueva la mejora estructural y de organización productiva de las explotaciones lecheras, de fundamental importancia para el futuro de este sector.
En consecuencia, a propuesta de los Ministros de Agricultura y Pesca, de Economía y Comercio y de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de. julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se aprueba el adjunto Reglamento Estructural de la Producción Lechera que será de aplicación en todo el territorio español.
Para promover mejoras, tanto de infraestructura, como de estructura productiva, y dotación de equipamiento en las explotaciones lecheras y sus agrupaciones que se incluyan en este Reglamento Estructural, se utilizarán los recursos aprobados por el Gobierno con tal finalidad, hasta la aplicación completa de los mismos, así como las consignaciones que para este programa se aprueba anualmente en los Presupuestos Generales del Estado.
Por el Ministerio de Agricultura y Pesca se dictarán cuantas disposiciones resulten necesarias para mejor cumplimiento de lo que se preceptúa en el citado Reglamento.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que se contiene en el Reglamento Estructural de la Producción Lechera.
Dado en Madrid a tres de julio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
El Reglamento Estructural de la Producción Lechera es un conjunto de normas de ordenación f medidas de apoyo, que tiene como finalidad la de orientar el sector lechero de forma que mediante una reestructuración del mismo, se logre una mayor eficiencia productiva de las explotaciones, se mantenga el equilibrio entre producción y consumo, y se ofrezca un producto de mejor calidad.
Constituye también finalidad principal del mismo proporcionar a los profesionales de este sector ganadero la equiparación de rentas y productividad con los demás sectores y grado de bienestar en el desarrollo de su actividad.
El Reglamento Estructural de la Producción Lechera tiene como objetivos fundamentales los siguientes:
a) Promover la modernización de explotaciones actuales de producción lechera, especialmente las de carácter familiar para mejorar su viabilidad económica y bienestar social en los plazos que se determinen.
b) Estimular la realización en común de actividades, y de prestación de servicios tecnológicos, en los ámbitos de la producción y de la comercialización, que no se puedan alcanzar individualmente.
c) Facilitar a los actuales ganaderos del sector la base de recurso que resulte posible para mejorar la dimensión productiva de las explotaciones.
d) Conseguir progresivamente una estructura especializada de producción lechera, que sitúe al sector español en plano de competitividad ante otros mercados.
El presente Reglamento Estructural afectará a todo el territorio del Estado, y su aplicación se ajustará a lo siguiente:
a) Las medidas de apoyo para mejorar la estructura de la producción de leche podrán recaer solamente sobre las explotaciones existentes a la entrada en vigor del Reglamento Estructural.
Todas las explotaciones que lo soliciten quedarán incluidas en un Registro Provisional y podrán acceder al título oficial de «granja de producción lechera» previsto en esta disposición, cuando cumplan las condiciones mínimas que se establecen a tal efecto.
b) En la aplicación de las medidas de apoyo se concederá marcada preferencia a los proyectos de constitución y mejora de granjas de grupo, así como a la incorporación a explotaciones en activo, ya registradas de los efectivos y medios de aquellas que cesen por jubilación de sus titulares u otras causas.
Las ayudas y auxilios para mejorar la dimensión productiva de las explotaciones ya incluidas en el Registro Provisional, estarán condicionadas al estudio y comprobación de las disponibilidades de elementos con que cuentan para cumplir los requisitos mínimos exigidos para acceder a la condición de «granja de producción lechera» dentro del plazo que se determine por el Ministerio de Agricultura y Pesca oídas las organizaciones agrarias, en función de la tasa de crecimiento del censo nacional de reproductoras bovinas lecheras que se considere procedente para evitar desajuste en este sector productivo.
El plazo a que se refiere el párrafo precedente será como mínimo el previsto en la disposición adicional de este Reglamento Estructural.
c) Las explotaciones lecheras de nuevo establecimiento que pretendan implantarse en cualquier localización del territorio del Estado, a partir de la publicación del presente Reglamento, tendrán que cumplir al menos las exigencias mínimas de dimensión, según la clase de explotación que se pretenda establecer, y los requisitos generales de instalaciones, equipamiento y demás condiciones, que necesitan para la concesión oficial de la condición de «granja de producción lechera».
Estas explotaciones no tendrán acceso a las ayudas y estímulos previstos en este Reglamento, salvo los tecnológicos de sanidad animal y los de mejora genética.
La organización productiva del sector lechero en España se fundamentará en las «granjas de producción lechera» y las «agrupaciones de granjas de producción lechera», cuyas características y condiciones se establecen por el presente Reglamento Estructural.
La condición de «granja de producción lechera» será reconocida oficialmente por el Ministerio de Agricultura y Pesca a las explotaciones que reúnan las condiciones que se establecen en este Reglamento Estructural, a las que se otorgará la correspondiente credencial acreditativa de dicha condición, mediante el documento administrativo que se determine por dicho Departamento.
Las «agrupaciones de granjas de producción lechera» se establecerán de acuerdo con las normas que regulen las formas de agricultura asociativa.
Su reconocimiento oficial corresponderá al Ministerio de Agricultura y Pesca, que otorgará las credenciales correspondientes.
Tendrán la condición de granjas de producción lechera las unidades de producción ganadera que dispongan de base de producción de recursos para desarrollar la explotación de los efectivos de ganado de especialización lechera que se determinan en el artículo 10 de esta normativa y alcancen las condiciones sanitarias y de eficiencia productiva que asimismo se regulan por el presente Reglamento.
La producción de leche con fines de mercado constituirá el objetivo principal de estas explotaciones.
A los fines del presente Reglamento Estructural las granjas de producción lechera se clasifican como sigue:
a) Familiares:
Tendrán esta condición aquellas cuyos titulares empleen en las mismas más de la mitad de su tiempo laboral, en las que la producción de leche con fines de mercado constituye el principal medio de vida de la familia.
Se distinguen dos tipos:
– Las que no emplean usualmente mano de obra asalariada.
– Las que utilizan mano de obra asalariada para cubrir hasta el 50 por 100 del trabajo total de la explotación.
b) De Empresas:
Se consideran como tales aquellas que precisan para su funcionamiento la incorporación de más del 50 por 100 de mano de obra asalariada del trabajo total aplicado a la explotación.
c) De grupo:
Se clasificarán como tales las constituidas por la reunión de varios ganaderos que no siendo titulares de explotaciones clasificadas como granjas lecheras familiares, se agrupen bajo diversas fórmulas de asociación para desarrollar una actividad colectiva.
En la constitución del grupo ninguno de los miembros de la explotación colectiva podrá aportar bienes y elementos en cuantía superior al 25 por 100 del total de la misma. Si el grupo está formado por menos de cuatro miembros la aportación máxima de uno de ellos puede alcanzar hasta el 60 por 100 de bienes y elementos.
Como excepción singular para las comarcas cuyas estructuras de producción lechera resulta excesivamente fragmentada se podrá admitir en el Registro Provisional previsto en el presente Reglamento Estructural, la figura del centro vecinal de entrega de leche. Tendrá dicha condición, el constituido por ganaderos residenciados en un núcleo vecinal oficialmente reconocido, siempre que entre los mismos hayan formalizado un pacto para realizar en común las prácticas de sanidad animal, de reproducción Ordenada, y de entrega conjunta de la leche obtenida.
Las dimensiones de explotación necesarias para el reconocimiento oficial como granja de producción lechera para los distintos tipos de explotaciones a que se refiere el artículo precedente, serán las siguientes:
a) Granjas familiares: Las que tengan en explotación más de diez hembras bovinas reproductoras de dos o más años de edad, o que alcancen una producción anual de leche con fines de mercado superior a 30.000 litros.
b) Granjas de Empresas: Las que tengan en explotación más de treinta hembras bovinas reproductoras de dos o más años de edad, o que alcancen una producción anual de leche con fines de mercado superior a 90.000 litros.
c) Granjas de grupos: Más de veinte hembras bovinas reproductoras de dos o más años de edad, o que alcancen una producción anual de leche con fines de mercado superior a 60.000 litros.
Centros vecinales de entrega de leche: Los que verifiquen una entrega diaria de leche superior a 100 litros.
Las granjas de producción lechera tendrán que obtener en la propia explotación la cantidad de forrajes y productos fibrosos necesaria para cubrir los mínimos de participación de dichas materias en la ración alimenticia por vaca alojada, que se determinen por el Ministerio de Agricultura y Pesca, oídas las organizaciones agrarias.
Para las ganaderías que estén localizadas en las proximidades de las industrias de transformación agro-alimentaria y similares se podrá sustituir la exigencia a que se refiere el párrafo precedente por la de contrato de suministro de los desechos, formalizados entre ellas, de forma que en virtud de dichos contratos las explotaciones afectadas puedan cubrir los mínimos de aportación de productos alimenticios fibrosos que se determinen.
Los establos de las granjas de producción lechera deberán cumplir las siguientes condiciones higiénicas:
a) Estar suficientemente alejados de establecimientos insalubres, así como de otras posibles fuentes de contaminación.
b) Disponer de agua potable en cantidad suficiente.
c) Contar con dispositivo adecuado para la evacuación y 'empleo del estiércol.
d) Tener revestimiento de techo, paredes y suelo de material idóneo para realizar eficazmente la limpieza y desinfección.
e) Disponer de capacidad, iluminación y ventilación adecuadas a las exigencias del número de animales que hayan de albergar.
Los establos de tipo abierto pueden ser sencillos cobertizos que protejan a los animales de los agentes atmosféricos, y que cuenten con suelo impermeable en las zonas de descanso, y con buen drenaje en los corrales de ejercicio.
Las granjas de producción lechera deberán disponer además de las siguientes instalaciones:
– Equipo de ordeño mecánico, instalado en el propio establo o en sala de ordeño independiente, según las dimensiones y características de la explotación.
– Local de condiciones higiénicas adecuadas para el filtrado, refrigeración y conservación de la leche, dotado de agua corriente, desagües, bien ventilado y protegido de insectos y roedores.
No será obligatorio este local cuando se disponga de instalación de carácter colectivo, común para varias granjas, que cumplan las mismas exigencias.
Los equipos de ordeño mecánico, así como de filtrado, refrigeración y conservación de la leche, deberán cumplir las siguientes exigencias:
– Estar construidos de material idóneo, e Instalados de forma que se facilite su limpieza, desinfección y conservación.
– Las superficies que hayan de estar en contacto con la leche serán perfectamente lisas, resistentes a la corrosión y fácilmente accesibles a la limpieza.
– Los recipientes empleados en la manipulación de la leche se mantendrán en buen estado de conservación, sin corrosiones ni oxidaciones.
– Se ajustarán a las normas oficiales ya establecidas para las diversas clases de equipos, o los que puedan aprobarse en el futuro.
Las operaciones de filtrado, refrigeración y conservación de la leche en condiciones adecuadas, serán de obligado cumplimiento para las granjas de producción lechera.
Los equipos de ordeño mecánico y tanques de refrigeración de leche que se instalen con ayuda oficial deberán estar homologados por el Ministerio de Agricultura y Pesca.
Las granjas de producción lechera deberán disponer de los siguientes efectivos de ganado:
a) Reproductoras bovinas de dos o más años de edad en número igual o superior al señalado para las distintas clases de granjas en el artículo 9.° de este Reglamento.
b) Hembras de recría para la renovación del efectivo de reproductoras, en la proporción que se señale por el Ministerio de Agricultura y Pesca, oídas las organizaciones agrarias.
Esta clase de ganado podrá tenerse en la propia explotación o fuera de ella cuando la granja forme parte de una agrupación con unidad colectiva de recría.
Las hembras de recría podrán proceder de otras explotaciones siempre con sujeción a lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento Estructural.
Los efectivos de ganado a que se refiere el artículo precedente deberán estar integrados por animales de aptitud lechera, y su nivel productivo medio será señalado por el Ministerio de Agricultura y Pesca, oídas las organizaciones agrarias, que fijará el promedio mínimo anual de producción de leche por vaca alojada en las granjas de producción lechera; dicho promedio será revisable periódicamente.
Para la permanencia de las explotaciones en el Registro de Granjas de Producción Lechera será condición indispensable acreditar que los promedios de producción anual obtenidos cubren los mínimos fijados.
Para el seguimiento del nivel productivo de las granjas de producción lechera se podrán utilizar los resultados de las comprobaciones en los núcleos de control lechero establecidos con fines de selección y mejora genética, utilizándose también las liquidaciones practicadas por las industrias y otros sistemas.
A efectos de mejorar el nivel productivo de las granjas de producción lechera se concederá carácter prioritario para la reproducción de sus efectivos de hembras al método de la inseminación artificial, completándose con el sistema de reproducción natural cuando se considere procedente.
En todo caso, deberán emplearse sementales de razas lecheras inscritos en los respectivos libros genealógicos a fin de disponer de hembras de calidad para la renovación del efectivo de reproductoras.
No obstante lo expuesto en el punto precedente, y a efectos de armonizar el carácter de especialización lechera de las granjas, con un mayor beneficio en la venta de crías para engorde y sacrificio, se podrá realizar cruzamientos industriales con sementales de razas de carne hasta un determinado porcentaje del efectivo de hembras, a determinar por el Ministerio de Agricultura y Pesca oídas las organizaciones agrarias.
La dotación de ganado señalado en el presente capítulo para las granjas de producción lechera será compatible en todo caso con la tenencia de cualquier otra clase de animales en la explotación.
Para obtener la condición de granja de producción lechera, será requisito indispensable que su efectivo ganadero esté sometido a control sanitario oficial de tuberculosis, brucelosis, mamitis y de aquellas otras enfermedades que, en su caso, se determinen.
Los niveles sanitarios para las granjas de producción lechera, serán establecidos por el servicio correspondiente del Ministerio de Agricultura y Pesca, que señalará igualmente el plazo para lograr el saneamiento.
Cuando los ganaderos titulares de las granjas de producción lechera necesiten efectuar la reposición de sus explotaciones con hembras de procedencia ajena a las mismas, lo harán con animales procedentes de explotaciones sometidas a control sanitario oficial, cuyas pruebas diagnósticas de tuberculosis y de brucelosis hayan resultado negativas.
Para facilitar la reposición de animales en la forma prevista en el artículo anterior se promoverá una red de lonjas de ganado específico para la comercialización de animales, con garantía sanitaria en sus explotaciones de origen.
Para tramitar los títulos de «ganadería diplomada» y/o «ganadería de sanidad comprobada» a explotaciones de ganado vacuno lechero, será requisito previo que las mismas figuren inscritas en el Registro de Granjas de Producción Lechera.
Las explotaciones que a la publicación de esta normativa estuviesen en posesión de dichos títulos deberán adecuar su organización y estructura a lo que se establece en el presente Reglamento, e inscribirse en el Registro de Granjas de Producción Lechera dentro del plazo que en cada caso se fije por el Ministerio de Agricultura y Pesca.
Las agrupaciones de granjas de producción lechera tendrán como finalidad la prestación de servicios comunes para facilitar la realización de actividades y la aplicación de tecnología a las explotaciones lecheras que no lo puedan alcanzar unitariamente.
Podrán constituirse en parroquias, lugares, aldeas y otras áreas de localización de las granjas, para extender en la mayor medida la prestación de sus servicios, siendo necesario para su formación que agrupen el mínimo de animales que posibilite la realización eficiente del servicio, según las peculiaridades de las diferentes zonas.
La prestación de servicios comunes factible de desarrollar por las agrupaciones de granjas de producción lechera podrá recaer cuando menos sobre alguna de las actividades siguientes:
– Organización de servicios propios de aplicación de la inseminación artificial.
– Recría colectiva de terneras para la renovación de efectivos de hembras reproductoras.
– Acciones de defensa sanitaria del ganado.
– Instalación y funcionamiento de tanques comunitarios para la refrigeración de leche.
– Concentración de la oferta de leche de la agrupación y su análisis.
– Aprovisionamiento de recursos alimenticios complementarios de fuera de las explotaciones.
– Otras actividades que se consideren de interés.
La realización de las actividades y. servicios reseñar dos en el artículo precedente, se ajustará a las normas técnicas y reglamentarias ya establecidas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, o que se establezcan en el futuro, y su aplicación sólo podrá recaer sobre las explotaciones componentes de la agrupación.
Las Cámaras Agrarias Locales podrán llevar a cabo los mismos servicios y actividades señalados en el artículo 28, cuando concurran circunstancias que lo aconsejen, y en defecto de su prestación por las agrupaciones de granjas de producción lechera.
Por el Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de los servicios correspondientes, se desarrollará un programa de seguimiento técnico y de información estadística que recaerá sobre el conjunto de explotaciones lecheras afectadas por el presente Reglamento Estructural, a nivel de todo el territorio del Estado, con la finalidad de conocer la evolución de la estructura de las explotaciones, la situación y comportamiento de los efectivos del ganado lechero, y la tendencia de la oferta de leche, a efectos de las previsiones que resulten oportunas.
La red contable nacional incluirá en su programa de actuación una muestra significativa de las ganaderías afectadas por este Reglamento en las diferentes áreas del territorio del Estado, a efectos del seguimiento correspondiente.
Si en el desenvolvimiento del sector de la producción lechera se llegara a situaciones sostenidas que distorsionen gravemente su equilibrio, el Gobierno podrá adoptar medidas correctoras de la estructura, de carácter extraordinario, en cuya aplicación se concederá trato preferencial a las ganaderías incluidas en el Registro Provisional y a las reconocidas oficialmente como granjas de producción lechera.
La condición de granjas de producción lechera reconocidas oficialmente se mantendrá en tanto cumplan las normas establecidas por el presente Reglamento Estructural, precediéndose a la anulación de dicho reconocimiento oficial, y baja en el Registro en los casos de incumplimiento comprobado.
Las ayudas e incentivos que se establecen para contribuir a la mejora de la estructura productiva del sector lechero, a las que podrán acceder las explotaciones y agrupaciones afectadas por este Reglamento Estructural podrán ser las siguientes:
– Apoyo tecnológico y ayudas para la prestación de servicios comunes.
– Subvenciones y créditos para la mejora de estructura y dotación de equipo en las explotaciones, para el establecimiento de unidades colectivas y para instalación de centros interprofesionales, sobre la calidad de la leche.
Las ayudas e incentivos para la prestación de servicies y realización de actividades comunes, podrán recaer sobre las siguientes líneas de actuación:
1.ª Reproducción y mejora del ganado.
La expansión de la mejora genética y de los índices de reproducción del ganado se realizará preferentemente a través de agrupaciones de ganaderos con servicio propio de aplicación de la inseminación artificial, cuya implantación tendrá carácter marcadamente prioritario en los programas de reproducción ordenada.
Las citadas agrupaciones contarán con las siguientes ayudas:
– Cesión gratuita del material necesario para la conservación transporte y aplicación de las dosis seminales.
– Suministro de dosis seminales elegidas por los miembros de la agrupación entre las disponibles en el Banco Nacional de Semen, según las normas establecidas al efecto.
– Información periódica directamente remitida a la agrupación sobre resultados de la valoración genético-funcional de los sementales donadores de material fecundante para el Banco de Semen.
– Preferencia en la formalización de contratos para la explotación como donantes en los «CENSYRA», de los sementales propiedad de ganaderías de la agrupación, que reúnan los requisitos exigidos para tal fin.
El desarrollo de cuanto se expone en este epígrafe se ajustará a lo establecido en las normas ya existentes o que se dicten al respecto.
2.ª Mejora sanitaria.
Intensificación de los programas específicos de saneamiento mediante conciertos con agrupaciones de granjas de producción lechera, y reforzamiento y equiparamiento de los servicios de la Administración.
En apoyo de dichos programas por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca se aportan las siguientes ayudas: Suministro gratuito de vacunas, productos farmacológicos, desinfectantes y desinsectantes; indemnizaciones de los animales de sacrificio obligatorio según haremos de la calidad y estado productivo de los mismos.
A las explotaciones en proceso de saneamiento que de forma aislada o asociada necesiten adquirir novillas o vacas para la reposición de los efectivos eliminados por causa de saneamiento, se les podrá facilitar por el Ministerio de Agricultura y Pesca novillas aflojas procedentes de explotaciones saneadas en la proporción de un ejemplar por cada tres que adquieran a su cargo.
3.ª Unidades colectivas de recría.
Para el fomento de la recría colectiva de hembras para la renovación de efectivos en las granjas de producción lechera que se establezcan por las agrupaciones de granjas de producción lechera se ofrecen las siguientes ayudas:
– Prioridad absoluta en la adjudicación de superficies de pastos preparados por ICONA para el asentamiento de la ganadería.
– Ayuda para la financiación de inversiones en el establecimiento de Unidades Colectivas de Recría y créditos para capital circulante.
– Cesión de sementales o de dosis seminales de ejemplares de mérito genético así como de material de conservación, transporte y aplicación de la inseminación artificial.
– Ayudas de sanidad animal.
– Prioridad de compra por el Ministerio del excedente del cupo de novillas recriadas sobre las necesidades para la renovación de reproductoras de las explotaciones de la agrupación.
4.ª Aprovisionamiento de recursos alimenticios complementarios.
Por el Ministerio de Agricultura y Pesca se fomentará la formalización de convenios entre las agrupaciones de granjas de producción lechera con las Empresas de obtención de subproductos agro-industriales y de otras materias infrautilizadas para la alimentación animal, con la finalidad de favorecer la organización adecuada de su aprovisionamiento y suministro a las granjas de producción lechera, difundiendo las técnicas más idóneas para su utilización.
1.ª Recursos forrajeros.
Por el Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de la Producción Agraria, se desarrollará un programa tendente a:
– Mejorar el aprovechamiento de los recursos forrajeros fomentando su producción, mediante la subvención a la implantación de praderas, polifitas y otras, hasta el 50 por 100 del coste de dicha implantación (semillas y fertilizantes).
– Mejorar la eficacia de la utilización de la producción racionalizando los procesos de recolección y conservación de forrajeras y ordenación del pastoreo, mediante la financiación de los medios auxiliares.
– En esta misma línea, el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica procederá al desarrollo e intensificación de los programas específicos de lucha contra las plagas y enfermedades de los recursos pastables, en particular los que se refieren a la «típula de los prados», proporcionando productos fitosanitarios subvencionados, al objeto de evitar las pérdidas de producción.
– La Agencia de Desarrollo Ganadero dará prioridad en sus actuaciones a las explotaciones ganaderas de carácter familiar, proporcionando el adecuado asesoramiento técnico y financiero, mediante la redacción de los correspondientes proyectos de mejora.
A tal efecto, dicho Organismo coordinará sus actuaciones con las distintas unidades del Departamento.
Por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, se llevarán a cabo acciones tendentes, a aumentar las disponibilidades de recursos pastables en zonas infrautilizadas. para facilitar la realización comunitaria de la recría, en montes propios del mencionado Instituto y montes de utilidad pública pertenecientes tanto a Entidades locales, como montes vecinales en mano común.
Las zonas previamente acondicionadas, se ajdudicarán mediante arrendamiento u otras fórmulas atemperadas a la afectación jurídica de los bienes, por períodos quinquenales renovables.
La adecuada preparación de los recursos pastables será financiada mediante inversiones del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
2.ª Infraestructura, electrificación y accesos.
El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario atenderá con carácter prioritario los auxilios correspondientes para la construcción de caminos de uso agrario, transformación y mejora de regadíos, saneamiento, electrificación y obras permanentes, que sean interesados por las explotaciones, agrupaciones y núcleos vecinales de entrega de leche incluidos en el presente Reglamento Estructural.
Por el Gobierno se regulará la celebración de conciertos con Entidades financieras de carácter público y privado para promover mejoras, tanto de infraestructura, como de estructura productiva y dotación de equipamientos en las explotaciones, agrupaciones y centros vecinales de entrega de leche, incluidos en el Registro Provisional que se establece por este Reglamento Estructural, mediante créditos que se concederán en las condiciones de garantía, período de carencia, plazos de amortización y tipo de interés, que se determinen.
Con la misma finalidad, y para los incluidos en el citado Registro Provisional, se concederán subvenciones directas que se aplicarán en la cuantía que se fije por el Ministerio de Agricultura y Pesca, según la norma legal vigente, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de dicho Departamento, que se acrediten a tal fin.
El presente Reglamento Estructural tendrá un período de vigencia inicial de cinco años, a cuya finalización será revisado para introducir las modificaciones que aconseje la experiencia recogida en su desarrollo.
Las ayudas que se concedan en aplicación de lo establecido en este Reglamento Estructural serán incompatibles con el otorgamiento de cualquier otra similar actualmente vigente.
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