Contido non dispoñible en galego
El Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, en su artículo segundo, dos, considera como funcionarios sindicales los que tienen esta consideración con arreglo al Estatuto de las Cofradías Sindicales de Pescadores, los cuales pasarán a regirse íntegramente por la Ley de Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, Estatuto de Personal aprobado por Decreto dos mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, y demás legislación concordante, según lo dispuesto en el artículo segundo del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio.
El Real Decreto novecientos seis/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de abril, declara a extinguir las Escalas del Organismo autónomo Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales y de aplicación a los funcionarios el régimen de retribuciones regulado por el Real Decreto mil ochenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de trece de mayo, debiéndose de determinar el índice de proporcionalidad de cada Escala con arreglo a lo establecido en el artículo tercero del expresado Real Decreto mil ochenta y seis/mil novecientos setenta y siete, sin que en ningún caso les sea de aplicación su disposición final primera, uno.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, se procede a elaborar la presente norma con el fin de asignar las proporcionalidades y grados iniciales que correspondan a las Escalas a extinguir del personal de Cofradías de Pescadores de la «Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales».
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo treinta del Real Decreto mil ochenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de trece de mayo, y en el artículo sexto, tres, de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, a las distintas Escalas a extinguir del personal de Cofradías de Pescadores de la «Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales» les corresponderán los siguientes índices de proporcionalidad y grados iniciales:
| Escalas a extinguir | Nivel de titulación | Indice cionalidad de propor | Grado inicial |
|---|---|---|---|
| Facultativos superiores de Cofradías | Educación universitaria (Doctores, Licenciados, Arquitectos y equivalentes). | 10 | 2 |
| Secretarios de Federaciones y de Cofradías de categoría especial | Educación universitaria (Doctores, Licenciados, Arquitectos y equivalentes). | 10 | 1 |
| Técnicos de Administración | Educación universitaria (Doctores, Licenciados, Arquitectos y equivalentes). | 10 | 1 |
| Secretarios de Cofradías de primera categoría | Educación universitaria (Diplomados, Arquitectos Técnicos, Ingenieros Técnicos y equivalentes). | 8 | 2 |
| Técnicos de Cofradías | Educación universitaria (Diplomados, Arquitectos Técnicos, Ingenieros Técnicos y equivalentes). | 8 | 2 |
| Secretarios de Cofradías de segunda categoría | Enseñanzas medias (Bachillerato, titulados de Formación Profesional de segundo grado y equivalentes). | 6 | 1 |
| Administrativos de Cofradías | Enseñanzas medias (Bachillerato, titulados de Formación Profesional de segundo grado y equivalentes). | 6 | 1 |
| Secretarios de Cofradías de tercera categoría | Educación General Básica (Graduado escolar y equivalentes). | 4 | 1 |
| Auxiliares de Cofradías | Educación General Básica (Graduado escolar y equivalentes). | 4 | 1 |
| Subalternos de Cofradías | Educación General Básica (certificado de escolaridad). | 3 | 1 |
La cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios integrados en las anteriores Escalas a extinguir se determinará con arreglo a los coeficientes multiplicadores que según el artículo octavo, dos, de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, corresponden a cada Índice de proporcionalidad y grado inicial, aplicándose el mayor en el caso de que corresponda más de uno.
El presente Real Decreto surtirá efectos a partir de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta.
Dado en Madrid a tres de julio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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