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El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley orgánica tres/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de diciembre, en su artículo décimo, apartado nueve, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. En consecuencia, procede traspasar a esta Comunidad Autónoma los servicios del Estado inherentes a tal competencia.
La Comisión mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto ha procedido a concretar los correspondientes servicios e inventariar los bienes y derechos del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco, adoptando al respecto, el oportuno acuerdo en su sesión del Pleno, celebrado el día once de junio de mil novecientos ochenta y uno.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, a propuesta de los Ministros de Agricultura y Pesca y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión mixta, prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, por el que se concretan los servicios e Instituciones que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de viticultura y enología, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del once de junio de mil novecientos ochenta y uno, y que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.
En su consecuencia, quedan traspasadas a la Comunidad Autónoma del País Vasco los servicios e Instituciones que se relacionan en el referido acuerdo de la Comisión mixta, en los términos y con las condiciones allí especificadas.
Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la Comisión mixta.
Este Real Decreto será publicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», adquiriendo vigencia a partir de su publicación.
Dado en Madrid a tres de julio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
Don Joaquín Morales Hernández, Secretario de la Comisión mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco,
CERTIFICA:
Que en el Pleno de la Comisión, celebrado el 11 de junio de 1981, se acordó el traspaso a la Comunidad Autónoma del País. Vasco de las estaciones de viticultura y enología en los términos que se reproducen a continuación:
A) Competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma.
De conformidad con el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado en la Ley orgánica de 18 de diciembre de 1979, entre las competencias incluidas en el título 1.º, artículo 10.9, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia exclusiva en materias de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
B) Designación, con su denominación, organización y funciones de los servicios que se traspasan.
1. La Comunidad Autónoma del País Vasco asume las funciones y servicios correspondientes a la Administración Central del Estado en materia de viticultura y enología, expresadas en el Real Decreto 1523/1977, de 13 de mayo, y legislación concordante, con los condicionados que en los puntos siguientes se expresan:
2. A efectos de homologación a nivel nacional, las estaciones de viticultura y enología de la Comunidad Autónoma Vasca, llevarán a cabo los análisis y sus correspondientes certificaciones oficiales, en su caso, de acuerdo con la normativa general, conforme a las directrices de la Comisión Oficial de Laboratorios y Métodos de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca y con los acuerdos internacionales. El Ministerio de Agricultura y Pesca expedirá, si procede, a la vista de tales certificaciones de análisis, los certificados oficiales para exportación.
3. A petición de los interesados o de los Organismos de la Administración que controlen los vinos y productos de las industrias enológicas y afines, se deberán realizar los análisis convenientes de dichos vinos y productos que vayan a ser exportados por puertos, aeropuertos y fronteras situados en sus respectivos territorios, con independencia de la procedencia de dichos productos o de la radicación de los exportadores, con el devengo de los correspondientes derechos por tales análisis.
4. La participación de las mencionadas estaciones de viticultura y enología, en el caso de su creación en el ámbito del País Vasco, en la realización de programas, trabajos de colaboración y tareas que tengan repercusión en el ámbito nacional e internacional se establecerá mediante convenio.
5. Se establecerán de mutuo acuerdo, los adecuados sistemas que hagan posible la debida coordinación y la necesaria colaboración entre la Administración Central y la Comunidad Autónoma y que faciliten una mutua información periódica.
C) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En la actualidad el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen no dispone de bienes ni instalaciones radicadas en el territorio del País Vasco.
D) Efectividad de las transferencias.
Estas transferencias entrarán en efectividad a, partir del día 1 de julio de 1981
Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 11 de junio de 1981.–Joaquín Morales Hernández.
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