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Documento BOE-A-1981-16280

Real Decreto 1465/1981, de 19 de junio, por el que se establece una subvención adicional para las películas españolas de especial calidad o coste superior a 35 millones de pesetas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 20 de julio de 1981, páginas 16516 a 16517 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1981-16280
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/06/19/1465

TEXTO ORIGINAL

La Orden de doce de marzo de mil novecientos setenta y uno sobre protección de la cinematografía nacional, modificada por la Orden de veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y tres, duplicaba el importe de la protección económica del Estado en favor de los productores de aquellas películas cuyo coste fuese superior a los veinte millones de pesetas.

El Real Decreto tres mil setenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de once de noviembre, derogó este tipo de doble subvención con el propósito de lograr la homogeneidad y claridad del régimen de protección económica, que adolecía de falta de flexibilidad por la inexistencia de un, baremo graduado que evitase el agravio comparativo que subyacía en el trato igual otorgado a aquellas películas cuyo costo excedía mínimamente el límite de los veinte millones de pesetas, y aquellas otras que superaban muy considerablemente dicho tope mínimo.

En la actualidad la industria cultural cinematográfica, que atraviesa una situación critica, necesita un sistema de protección que estimule mayores inversiones cinematográficas, no sólo porque éstas, en la producción cinematográfica, se traducen en un nivel superior de empleo de los profesionales del cine, sino también porque ello redundará en resultados de prestigio en los mercados internacionales. A tal fin se crea una subvención adicional cuya cuantía va aumentando porcentualmente según el costo de las películas, evitándose así el antiguo agravio comparativo.

En su virtud, de conformidad con el artículo veinticuatro de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Ministro de Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo trece del Real Decreto tres mil setenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de once de noviembre, los productores de películas españolas de largometraje percibirán una subvención adicional consistente en la cantidad que resulte de aplicar a los rendimientos brutos de taquilla, obtenidos durante los cinco años siguientes a la fecha de su estreno, los porcentajes establecidos en el apartado uno del artículo tercero, cuando concurra una de las dos circunstancias siguientes:

Primera. Que la película sea declarada de «Especial calidad», conforme a lo establecido en el artículo catorce del Real Decreto tres mil setenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de once de noviembre.

Segunda. Que el coste debidamente acreditado de la película sea superior a treinta y cinco millones de pesetas.

Dos. En las coproducciones se entenderá por coste el importe de la participación española.

Artículo 2.

Uno. Para percibir la subvención a que se refiere el artículo primero tendrán la consideración de películas españolas las definidas en el artículo once del Real Decreto tres mil setenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de once de noviembre, con la particularidad de que las coproducciones hispano-extranjeras sólo podrán percibir la subvención adicional cuando la participación española sea al menos del cuarenta y cinco por ciento del coste total reconocido.

Dos. A los efectos de la subvención prevista en este Real Decreto se considerarán películas de largometraje las que tengan una duración no inferior a sesenta minutos.

Tres. Las Empresas productoras españolas que realicen su primera película sólo podrán percibir la subvención a que tuviera derecho según la presente disposición, a partir de la fecha de estreno de una segunda producción española.

Cuatro. No percibirán la subvención que establece el presente Real Decreto, las películas enumeradas en el artículo dieciocho del Real Decreto tres mil setenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de once de noviembre.

Artículo 3.

Uno. La escala de porcentajes a que se refiere el artículo primero se establece según los siguientes costes de producción de las películas:

Coste de películas Porcentaje
De 35.000.000 a 40.000.000 de pesetas. 5
De 40.000.001 a 45.000.000 de pesetas. 10
De 45.000.001 a 50.000.000 de pesetas. 12,5
De 50.000.001 pesetas en adelante. 15

Cuando la subvención se concede en razón de haber sido declarada la película de «Especial calidad» en virtud de lo dispuesto en el artículo primero el porcentaje a aplicar será del diez por ciento, salvo que el coste de la película exceda de cuarenta y cinco millones de pesetas, en cuyo caso se aplicarán los porcentajes previstos en la escala del apartado anterior.

Dos. Se entenderá por coste de producción reconocido de una película la totalidad de los gastos necesarios, debidamente justificados, para la elaboración de la misma hasta la obtención de la primera copia standard con las particularidades siguientes:

a) Se considerará como parte del coste de la película la remuneración del productor ejecutivo, sea o no titular de la Empresa, basta un máximo del cuatro por ciento del coste de la película.

b) Se reputarán coste de producción de la película los gastos de obtención de una banda de seguridad consistente en un interpositivo o un CRI (color reversible intermedio).

c) El importe de los gastos generales de producción de la película, sólo podrán ser considerados, a efectos de este artículo, en una cuantía que, en conjunto, no supere el cinco por ciento del coste de la película.

d) Los intereses pasivos y gastos de negociación de créditos oficiales cinematográficos para la financiación de la película sólo serán considerados hasta un tope máximo del cinco por ciento del coste de la misma.

Artículo 4.

Uno. Las películas a que se refiere este Real Decreto, cuya recaudación bruta sea inferior a cien millones de pesetas, percibirán la subvención adicional conforme a los porcentajes establecidos en el artículo tercero.

Aquellas películas cuya recaudación esté comprendida entre los cien y los doscientos millones de pesetas, percibirán, por el exceso de los cien millones un porcentaje igual a la mitad de los establecidos en el citado artículo tercero.

Aquellas películas con recaudación superior a los doscientos millones de pesetas no recibirán por el exceso de dicha cantidad la subvención adicional que establece la presente disposición.

Dos. En ningún caso la subvención adicional que corresponde a cada película podrá exceder de su coste reconocido, de acuerdo con lo establecido en el artículo tercero.

Tres. Cuando la suma de las subvenciones establecidas por el Real Decreto tres mil setenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de once de noviembre, y por el presente Real Decreto, sea superior a quince millones de pesetas, sólo podrán percibir el exceso de dicha cantidad las Empresas productoras que justifiquen cumplidamente haber invertido una cantidad equivalente a dicho exceso en la producción de nuevas películas.

Artículo 5.

Uno. Las subvenciones previstas en este Real Decreto se percibirán con cargo al Fondo de Protección a la Cinematografía, dentro de las cantidades habilitadas al efecto en sus presupuestos anuales.

Dos. Se autoriza al Ministro de Cultura para alterar anualmente la escala de costes y porcentajes del artículo tercero, en función, de la variación de costes de las películas.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Cultura para dictar las normas de desarrollo que exija la aplicación de este Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Cultura,

IÑIGO CAVERO LATAILLADE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/06/1981
  • Fecha de publicación: 20/07/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/1981
  • Fecha de derogación: 01/02/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 3304/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-688).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 10 de septiembre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-27192).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 3071/1977, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-1977-28665).
    • art. 24 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
  • CITA:
    • Orden de 12 de marzo de 1971 (Ref. BOE-A-1971-544).
    • Orden de 24 de septiembre de 1973.
Materias
  • Cinematografía
  • Subvenciones

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