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La Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, del Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes, y su Reglamento, aprobado por Decreto ochocientos treinta y cinco mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, contemplan en su artículo setenta y cinco, punto uno. la prohibición de la fabricación de alcoholes etílicos y aguardientes con materias primas distintas de los productos vinícolas, de la manzana, de los jugos y mieles o melazas de caña y de las melazas de remolacha.
No obstante lo anterior, el punto dos del citado artículo setenta y cinco dispone que podrán ser autorizadas reglamentariamente la fabricación de alcoholes de cereales cuando vayan destinados a la elaboración de whisky y la de alcoholes de frutas cuando vayan destinados a la elaboración de bebidas determinadas.
Asimismo, en el punto tres del precitado artículo, se prevé la posibilidad de fabricar alcoholes etílicos con materias primas distintas de las referidas anteriormente, mediante autorización excepcional por Decreto, que determinará el destino de los productos obtenidos.
La situación de crisis energética y la evolución de las correspondientes reservas hacen necesario procurar la mayor diversificación en cuanto a fuentes de energías primarias a utilizar, incidiendo especialmente en aquellas de carácter renovable, lo que hace urgente adoptar las medidas legales imprescindibles para poder llevar a efecto, a escala industrial, la utilización de la agroenergética mediante proyectos de aprovechamiento de la biomasa, a fin de obtener alcoholes etílicos.
Por otra parte, la demanda española de este tipo de alcohol ha venido experimentando fuertes crecimientos que la limitación de las fuentes alcoholígenas, establecida por la legislación vigente, ha impedido atender adecuadamente. Ello ha motivado con frecuencia la consolidación de un elevado déficit de alcoholes no vínicos, que ha tenido que ser cubierto mediante las correspondientes importaciones y que ha representado en las últimas campañas fuertes desembolsos de divisas.
En estas circunstancias procede hacer uso de la facultad que el punto tercero del artículo setenta y cinco de la Ley veinticinco/setenta, de dos de diciembre, concede al Gobierno para autorizar la fabricación de alcoholes etílicos aprovechando al máximo las materias primas disponibles y su aptitud para los diversos usos que la economía nacional, hoy demanda.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Agricultura y Pesca, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se regirá por las normas del presente Real Decreto la fabricación de alcoholes, etílicos naturales a partir de cereales, patata, frutas y otros productos y. subproductos agrarios, con los condicionamientos contenidos en el artículo tercero del presente Real Decreto y para los destinos específicos que más adelante se señalan.
Los alcoholes así obtenidos se destinarán a usos energéticos o como productos básicos para la industria química.
No obstante, con carácter excepcional, podrán destinarse a usos de boca, en la forma prevista en el artículo siguiente, los alcoholes etílicos de origen vegetal de acuerdo con lo que establecen las respectivas reglamentaciones técnico-sanitarias de las bebidas derivadas de alcoholes naturales o, en su defecto, el acto administrativo de autorización a que se refiere el artículo tercero.
La autorización de fabricación de alcoholes naturales a que se refieren los artículos anteriores se someterá a los requisitos siguientes:
a) Las nuevas instalaciones deberán cumplir las condiciones técnicas que señale el Ministerio de Industria y Energía para garantizar la obtención de niveles de calidad y pureza que requiere cada tipo de alcohol en función de los usos a que se destine.
b) Independientemente de la legislación aplicable en materia de instalación de industrias, para solicitar la autorización deberán declararse las materias primas que utilizarán como fuente alcoholígena, su volumen, el proceso de fabricación, características y cantidades de los productos a obtener y el destino posterior de los mismos.
c) El acto administrativo que resuelva la petición establecerá la capacidad de producción autorizada, las materias primas agrarias a utilizar, los alcoholes etílicos a obtener y los usos específicos a los que están destinados.
d) Los expedientes de autorización se tramitarán ante el Ministerio de Industria y Energía y la autorización se concederá por disposición con rango de Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Industria y Energía y de Agricultura y Pesca.
Los alcoholes etílicos obtenidos quedarán intervenidos y a disposición de la Comisión Interministerial del Alcohol.
Se faculta al Ministerio de Industria y Energía y al de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones complementarias, dentro del ámbito de sus competencias, para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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