Contingut no disponible en català
La disposición adicional primera del Real Decreto-ley tres/mil novecientos ochenta y uno, de dieciséis de enero, autoriza al Gobierno para modificar la legislación actualmente vigente en materia de previsión social de los funcionarios de la Administración Local, con el fin de acomodarla al régimen especial de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
En tanto no se proceda a la reforma del sistema de previsión social de los funcionarios de la Administración Local, con la consiguiente revisión del cuadro de prestaciones, régimen de financiación y órganos de gobierno y administración, resulta imprescindible adoptar aquellas medidas provisionales que permitan realizar los trabajos y estudios para la acomodación del aludido sistema al régimen especial de Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado.
Con este fin se procede, en el presente Real Decreto, a la modificación de los órganos de gobierno y administración de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, constituyéndose una Comisión Gestora que, con las máximas garantías de representatividad de las Entidades y de los funcionarios afectados, venga a asumir, con carácter transitorio, la gestión ordinaria de la Mutualidad.
En su virtud y en uso de la autorización concedida por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley tres/mil novecientos ochenta y uno, de dieciséis de enero, a propuesta del Ministro de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se crea una Comisión Gestora de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que estará constituida de la siguiente forma:
Presidente: El Subsecretario de Administración Territorial.
Vicepresidente: El Director general de Administración Local.
Vocales en representación de la Administración del Estado:
Un representante, con categoría de Subdirector genreal, de los Ministerios de Presidencia del Gobierno, de Hacienda, de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y de Economía y Comercio.
Vocales en representación de la Administración Local:
Doce representantes de las Corporaciones Locales.
Un funcionario del Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local.
Un funcionario del Cuerpo Nacional de Interventores o del de Depositarios de Administración Local.
Diez funcionarios no integrados en Cuerpos Nacionales, de los cuales cinco pertenecerán al grupo de Administración General y otros cinco al grupo de Administración Especial.
El Presidente de la Hermandad de Pensionistas de Administración Local.
Secretario: El Director técnico de la Mutualidad.
Corresponderá al Ministro de Administración Territorial la designación de aquellos miembros de la Comisión Gestora que sean representantes de las Corporaciones Locales y de los funcionarios, previa consulta con la Mancomunidad de Diputaciones y la Federación Española de Municipios y Provincias y, en su caso, con los Colegios Nacionales y con las Centrales Sindicales y Organizaciones profesionales con mayor implantación en el ámbito de la función pública local.
Uno. La Comisión Gestora asumirá las funciones reconocidas por la legislación vigente al Consejo de Administración y a la Comisión Permanente de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, así como las establecidas en el presente Real Decreto.
Dos. En ningún caso podrá acordar la Comisión Gestora actos de disposición que impliquen enajenación o gravamen del patrimonio de la Mutualidad que no sean los propios de gestión y administración necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones.
Uno. La Comisión Gestora elevará al Gobierno, a través del Ministro de Administración Territorial, los estudios y propuestas de las resoluciones y normas que se estimen precisas para la mejora de los servicios de la Mutualidad y para la integración de los funcionarios de la Administración Local en el sistema de la Seguridad Social, en condiciones semejantes a las establecidas en el Régimen Especial de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
Dos. La Comisión Gestora podrá constituir ponencias o comisiones de trabajo.
La Comisión Gestora deberá constituirse en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto y su gestión finalizará antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
Quedan derogados el artículo sexto de la Ley once/mil novecientos sesenta, de doce de mayo, y los artículos trece, catorce, quince, dieciseis, diecisiete y disposición dozava de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
Dado en Madrid a cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administración Territorial,
RODOLFO MARTIN VILLA
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid