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El artículo catorce del Real Decreto-Ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, autoriza al Gobierno para regular por Decreto el contenido, funciones y régimen fiscal y financiero de las Sociedades que se constituyan al objeto de promover el desarrollo regional.
Las Sociedades de Desarrollo Industrial creadas por Decreto dos mil ciento ochenta y dos/mil novecientos setenta y dos, y Reales Decretos tres mil veintinueve/mil novecientos setenta y seis y tres mil treinta/mil novecientos setenta y seis y cuatrocientos treinta/mil novecientos setenta y siete, son Empresas nacionales cuyo fin primordial es coadyuvar el desarrollo industrial de determinadas regiones deprimidas del país. Los Reales Decretos de creación contienen una serie de disposiciones que regulan el funcionamiento de dichas Sociedades y les han permitido consolidarse como instrumentos de financiación y apoyo a la gestión empresarial al servicio de la promoción industrial regional. Las Sociedades de Desarrollo Industrial son, de esta forma, sociedades mercantiles públicas de promoción industrial regional, por la vía de la participación accionaria, minoritaria y temporal, la mediación financiera a medio y largo plazo y la prestación de servicios.
Estas Sociedades basan su actuación fundamentalmente en el apoyó a la pequeña y mediana empresa regional y las normas que rigen su funcionamiento se atienen a criterios objetivos empresariales en una economía de mercado. Buscan, primordialmente, la expansión de aquellas actividades en las que la región cuente con ventajas comparativas que aseguren un desarrollo viable a largo plazo de las mismas, con especial atención a las comarcas y provincias más deprimidas. Estas Sociedades no están llamadas, sin embargo, a intervenir en la reconversión de empresas en dificultades sin un futuro independiente y rentable.
La concepción y configuración autonómica del Estado establecida en la Constitución aconseja prever el establecimiento de cauces de cooperación entre estas Empresas de Desarrollo Industrial y los respectivos Organos de Gobierno autonómicos de los territorios en que aquéllas operan. Esta cooperación podría culminar en su momento, con la incorporación de los Entes Autonómicos ai capital social de las Sociedades de Desarrollo Industrial.
Castilla-León es una de las regiones más extensas del país. El conjunto de los indicadores socioeconómicos de dicha región refleja la existencia de una situación de atraso relativo de la misma respecto a las medidas nacionales, lo que motiva la instrumentación de una política de estímulos al desarrollo equilibrado y armónico de las provincias castellano-leonesas. Uno de dichos instrumentos es la Sociedad para el Desarrollo Industrial de Castilla-León, objeto del presente Real Decreto.
En su consecuencia y de acuerdo con lo establecido por el citado artículo del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, a propuesta de los Ministros de Economía y Comercio, Hacienda, Industria y Energía y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de octubre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Se encomienda al Instituto Nacional de Industria la creación de una Sociedad para el Desarrollo Industrial de Castilla-León (SODICAL).
La citada Sociedad tendrá la forma de Anónima y se regirá por las normas de derecho privado aplicables a este tipo de Sociedades, con las especialidades que se deriven de lo establecido en este Real Decreto.
El Instituto Nacional de Industria participará como mínimo en el cincuenta y uno por ciento del capital social de SODICAL.
El resto del capital será ofrecido si Consejo General de Castilla y León, Entidades Locales, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y Bancos que operen en la región, así como a instituciones económicas, tanto nacionales como extranjeras, cuyo fin primordial sea el fomento del desarrollo. La parte del capital social que no sea suscrito por dichas Entidades lo seré por el mencionado Instituto.
Son funciones propias de SODICAL las siguientes:
Uno. Realizar estudios para promover e impulsar el desarrollo industrial, así como prestar asesoramiento de todo tipo, ya sea técnico, de gestión, financiero o económico a las Empresas de la región.
Dos. Fomentar, entre las Empresas de la región, acciones comunes tendentes a la mejora de las estructuras empresariales en orden a uña mayor competitividad.
Tres. Promover inversiones en la región, participando en el capital de Sociedades a constituir o ya existentes.
Cuatro. Otorgar préstamos y avales a las Empresas en que participe.
Cinco. Captar recursos ajenos para canalizarlos hacia las Empresas en que participe, en la forma prevista en los artículos quinto y sexto de este Real Decreto, así corno concertar créditos de todo tipo y negociar empréstitos.
Seis. Tramitar ante las Entidades Oficiales de crédito solicitudes en favor, de las Empresas qn que participe.
Siete. Prestar servicios que, encomendados al Estado, Entes, Locales y Delegados en SODICAL, no impliquen el ejercicio de poderes soberanos y, en general, cualesquiera otras actuaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.
Uno. SODICAL podrá participar en el capital social de las Sociedades cuya creación promueva o en aquellas otras ya existentes que lo amplíen, así como en las que sé fusionen, en un porcentaje comprendido entre un cinco por ciento como mínimo y un cuarenta y cinco por ciento como máximo y durante un plazo máximo de diez años.
Dos. La participación en el capital social de una Empresa no será nunca superior al quince por ciento de los recursos propios de SODICAL.
Tres. Las limitaciones señaladas en los párrafos uno y dos de este artículo podrán ser modificadas, en casos excepcionales, por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía.
Uno. SODICAL podrá otorgar créditos a medio y largo plazo y avales a las Empresas en que partícipe.
Dos. El límite máximo de los préstamos y avales que SODICAL podrá mantener con una misma Empresa será del diez por ciento de sus recursos totales, salvo casos excepcionales debidamente autorizados por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía.
Uno. SODICAL podrá emitir obligaciones u otros títulos similares que serán susceptibles de calificación para su aptitud en las inversiones obligatorias del ahorro institucional y en el coeficiente de inversión de la Banca Privada.
Dos. Los préstamos que las Cajas de Ahorro concedan a SODICAL podrán ser considerados como préstamos de regulación especial, en las condiciones de la legislación vigente. Los préstamos de la Banca Privada a SODICAL podrán ser incluidos en su coeficiente de inversión.
Tres. Cuando sus necesidades financieras lo requieran SODICAL accederá al crédito oficial, a través de la correspondiente línea especial.
Cuatro. El Estado, podrá subvencionar a SODICAL para asegurar su equilibrio financiero.
Cinco. SODICAL podrá también gestionar emisiones de obligaciones por cuenta de las Sociedades en que participe.
Seis. SODICAL no podrá recibir fondos del público en forma de depósitos en efectivo, imposiciones ni cuentas corrientes.
Uno. En las emisiones de obligaciones gestionadas por SODICAL, según lo establecido en el artículo sexto cinco, los acuerdos sociales y el contrato de emisión determinarán la cuota-parte con que cada Sociedad participaré en los fondos procedentes de aquélla, como en las garantías y obligaciones de su emisión.
Dos. SODICAL, podrá retener, en, concepto de Fondo de Garantía, hasta un cinco por ciento del total de la emisión de obligaciones gestionadas.
SODICAL se acogerá a 1a Orden de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta, del Ministerio de Economía, por la que se determina la computabilidad en el coeficiente de fondos públicos do las Cajas de Ahorro de los títulos de renta fija emitidos por las Sociedades de Desarrollo Industrial.
Las Empresas nacionales ya constituidas, que tengan como objeto social el desarrollo de ciertas regiones, podrán adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en el presente Real Decreto siéndole de aplicación cuanto en la misma se dispone.
Se autoriza a los Ministerios de Economía y Comercio, Hacienda e Industria y Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias y adoptar los acuerdos convenientes para la ejecución de lo estipulado en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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