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Documento BOE-A-1981-11799

Real Decreto 934/1981, de 22 de mayo, por el que se garantiza el funcionamiento del servicio público encomendado a CAMPSA.

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 25 de mayo de 1981, páginas 11306 a 11306 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-11799
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/05/22/934

TEXTO ORIGINAL

EL servicio público de suministro de productos energéticos, que, de acuerdo con la legislación vigente, está encomendado a CAMPSA, debe considerarse como de carácter esencial para el interés general y, por tanto, no puede quedar paralizado por el ejercicio del. derecho de huelga del personal laboral de la citada Compañía.

Por ello es preciso tomar las medidas imprescindibles para asegurar el funcionamiento de dicho servicio público que conjuguen los intereses generales y los derechos individuales de los trabajadores de la mencionada Empresa.

En su virtud y en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo décimo del Real Decreto-ley diecisiete/ mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo a propuesta, de los Ministros de Hacienda, Industria v Energía, Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros er su reunión del día veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Cualquier situación de huelga que afecte al personal de la «Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S. A.», se entenderá condicionada a que se mantengan los servicios esenciales de suministros y distribución de productos energéticos.

Artículo 2.

A tal efecto, la Delegación del Gobierno en la «Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima», determinará, con carácter restrictivo, el personal estrictamente necesario para asegurar la prestación de los servicios esenciales a ella encomendados. En todo caso, la Delegación del Gobierno en CAMPSA comunicará al Ministerio de Hacienda las medidas adoptadas para asegurar dicha prestación.

Articulo 3.

Los paros y alteraciones del trabajo del personal que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el articulo segundo serán considerados ilegales a los efectos del artículo dieciséis punto uno del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo.

Artículo 4.

Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

PIO CABANILLAS GALLAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/05/1981
  • Fecha de publicación: 25/05/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 25/05/1981
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 10 párrafo 2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-6061).
Materias
  • CAMPSA
  • Carburantes y combustibles
  • Huelga
  • Productos petrolíferos

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