Contenu non disponible en français
El Real Decreto dos mil ochocientos sesenta y nueve/mil novecientos ochenta, de treinta de diciembre, establece las condicionas y el orden de prioridad para la computabilidad en el coeficiente de fondos públicos de las Cajas de Ahorros de los valores de renta fija emitidos directamente o calificados por las Comunidades Autónomas.
Con la finalidad de coordinar y armonizar los objetivos de la política económica y financiera general del Estado con los de las Comunidades Autónomas, en el artículo tercero de la citada disposición se configura el sistema de inversiones regionales, de las Cajas de Ahorro en correspondencia con la región donde desarrollan su actividad. En este sistema la coordinación entre las políticas financieras del Estado y de la respectiva Comunidad Autónoma se consigue mediante el establecimiento de un ritmo de crecimiento anual para las nuevas adquisiciones de valores emitidos o calificados por las Comunidades Autónomas computables dentro del coeficiente de fondos públicos, así como por la fijación, en forma de porcentaje por el Gobierno, de un límite global al volumen total adquirido de este tipo de valores.
Habiéndose iniciado la aplicación del referido sistema de regionalización de inversiones, es necesario instrumentar aquella coordinación de las políticas financieras estatal y de las Comunidades Autónomas mediante la fijación del porcentaje que dentro del coeficiente de fondos públicos pueda alcanzar los títulos emitidos o calificados por las Comunidades Autómas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
En desarrollo de lo dispuesto en el apartado segundo del articulo tercero del Real Decreto dos mil ochocientos sesenta y nueve/mil novecientos ochenta, de treinta de diciembre, y de acuerdo con los objetivos globales de la política económica y financiera del Estado, los títulos de renta fija emitidos o calificados por las Comunidades Autónomas computables en el, coeficiente de fondos públicos de las Cejas de Ahorros que tengan su sede social en los territorios respectivos no podrán superar el porcentaje del diez por ciento del coeficiente de fondos públicos, excluidas las cédulas para inversiones.
Dado en Madrid a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Comercio,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid