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La Organización de Trabajos Portuarios, desde su creación, ha venido prestando asistencia sanitaria, primera la derivada de accidentes de trabajo y después, también, la derivada de enfermedad. Para realizar esta prestación ha contado en cada puerto con personal propio bajo régimen jurídico laboral, en niveles facultativo, auxiliar y subalterno.
Habiendo cesado la Organización de Trabajos Portuarios en la prestación de este servicio, que ha sido asumido directamente por la Seguridad Social, resulta conveniente disponer la incorporación a esta última del personal afectado que no se encuentra vinculado a ella o a la Administración del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
El personal que el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta estuviera prestando servicios en la Organización de Trabajos Portuarias como Facultativo, Auxiliar titulado, Auxiliar no titulado o Subalterno y que había sido contratado por aquel Organismo al amparo de la Orden comunicada del Ministerio de Trabajo de dieciséis de julio de mil novecientos cincuenta y siete, o que, habiendo sido contratado con anterioridad a esta fecha, se ha venido rigiendo por la citada Orden, podrá optar por incorporarse como personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que se señalan en el presente Real Decreto.
El personal que se incorpore a la Seguridad Social se regirá por las siguientes normas:
Primera. El personal facultativo de la Organización de Trabajos Portuarios, por el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto tres mil ciento sesenta/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de diciembre.
Segunda. Los Auxiliares titulados de la Organización de Trabajos Portuarios, por el Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, aprobado por Orden de veintiséis de abril de mil novecientos setenta y tres.
Tercera. Los Auxiliares no titulados y los Subalternos de la Organización de Trabajos Portuarios, por el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de cinco de julio de mil novecientos setenta y uno.
A efectos de incorporación, las plazas de la Organización de Trabajos Portuarios se homologan a las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de conformidad con el siguiente cuadro:
1. Personal facultativo de la Organización de Trabajos Portuarios.
1.1 Inspectores Médicos; a Médicos de Medicina General de la Seguridad Social.
1.2 Médicos de familia o de zona: a Médicos de Medicina General de la Seguridad Social.
1.3 Especialistas: a Médicos de Medicina General o a Especialistas de la Seguridad Social.
1.4 Ayudantes: a Médicos de Medicina General o a Especialistas de la Seguridad Social.
2. Auxiliares titulados de la Organización de Trabajos Portuarios,
2.1 Practicantes: a Practicantes de la Seguridad Social.
2.2 Comadronas: a Matronas de la Seguridad Social.
2.3 Enfermeras: a Enfermeras de la Seguridad Social.
3. Auxiliares no titulados de la Organización de Trabajos Portuarios.
Auxiliares de asistencia: a Auxiliares administrativos de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.
4. Subalternos de la Organización de Trabajos Portuarios.
4.1 Conserjes: a Celadores de la Seguridad Social.
4.2 Celadores: a Celadores de la Seguridad Social.
4.3 Limpiadores: a Limpiadores de la Seguridad Social.
En el supuesto de que alguna de las personas señaladas en el artículo anterior se halle ligada por relación de servicios, cualquiera que sea su régimen jurídico, a la Administración del Estado, sus Organismos autónomos o la Seguridad Social, quedará excluido del campo de aplicación de este Real Decreto.
5.1 En el plazo dé quince días, contados a partir del siguiente al de la publicación del presente Real Decreto, la Seguridad Social ofrecerá al personal de la Organización de Trabajos Portuarios las plazas vacantes existentes en su lugar de residencia o, en su defecto, en el más cercano posible.
5.2 El personal de la Organización de Trabajos Portuarios con derecho a incorporarse según este Real Decreto al servicios de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social deberé ejercitar su opción en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación del presente Real Decreto, ante la sede central de la Organización, de Trabajos Portuarios, quien la transmitirá a la Seguridad Social.
5.3 La Seguridad Social, dentro del mes siguiente, comunicará a cada interesado la plaza a la que deberá incorporarse, a partir de cuya fecha comenzará el plazo reglamentario para la toma de posesión. La incorporación surtirá efectos económicos desde el momento de la citada toma de posesión.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo. Sanidad y Seguridad Social,
JESUS SANCHO ROF
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