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La promulgación de la Constitución Española, que expresamente reconoce en su artículo ciento cuarenta y nueve coma uno coma octava los diferentes derechos civiles peculiares especiales y la consiguiente inadaptación a ella y a los textos jurídicos que la desarrollan de ciertas Instituciones civiles de Aragón, exige la urgente puesta en funcionamiento de Organismos técnicos adecuados que provean a la actualización de su Derecho civil propio. Por otra parte, la situación preautonómica aragonesa hace poco aconsejable la directa actualización, por parte del Ministerio de Justicia, de las Comisiones de Juristas a que hacía referencia el Real Decreto mil ciento noventa y seis/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de abril, siendo preferible en el momento actual que, para Aragón, sea el propio Ente Preautonómico aragonés el que asuma la iniciativa de dicha actualización, para lo que expresamente el Ministerio de Justicia le delega a través del presente Real Decreto.
Y todo ello sin perjuicio de que la Comisión que al amparo de esta disposición se cree quede sometida, en su día, a las previsiones emanadas del Estatuto de Autonomía de Aragón en el momento en que éste sea aprobado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
A los efectos prevenidos en la Constitución en orden a la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés, la Diputación General de Aragón actualizará la Comisión Compiladora de Jurista de Aragón, integrada por Juristas expertos, en la forma que se determina en el artículo siguiente.
La Comisión estará constituida, en principio, por doce Juristas propuestos por las siguientes Entidades y Colegios Profesionales:
‒ La Diputación General de Aragón designará un Vocal.
‒ Cada una de las tres Diputaciones Provinciales aragonesas un Vocal.
‒ La Audiencia Territorial de Zaragoza un Vocal.
‒ Cada uno de los tres Colegios de Abogados de Aragón un Vocal.
‒ El Colegio Notarial de Zaragoza un Vocal.
‒ La Delegación Regional del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad un Vocal.
‒ La Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza un Vocal.
‒ El Consejo de Estudios de Derecho Aragonés un Vocal.
La Comisión deberá quedar constituida en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Real Decreto.
A estos efectos, en los veinte días siguientes a partir de dicha publicación, la Diputación General de Aragón deberá requerir de las respectivas Entidades y Colegios Profesionales a que se refiere el artículo segundo las propuestas de nombramiento de sus correspondientes Vocales, las cuales, a su vez, deberán producirse en el plazo máximo de veinte días desde que dicho requerimiento se hubiera practicado.
En base a las propuestas recibidas, la Diputación General de Aragón procederá a efectuar los correspondientes nombramientos y a convocar formalmente la sesión constitutiva de la Comisión, la cual podrá dotarse de las necesarias normas interiores de funcionamiento y organización.
La Diputación General de Aragón, y entre los Vocales designados, nombrará al Presidente de la Comisión.
Una vez constituida la Comisión, los miembros electos podrán, por mayoría absoluta de los mismos, proponer a la Diputación General de Aragón, para su nombramiento, hasta un máximo de tres Vocales más de entre los Juristas de reconocido prestigio en el ámbito del Derecho civil aragonés.
Será competencia de la Comisión, mientras no se apruebe el Estatuto de Autonomía de Aragón, la elaboración de los anteproyectos de interés sobre las materias referidas al Derecho civil aragonés, para su elevación al Ministerio de Justicia.
A estos efectos, y una vez concluidos sus trabajos, la Comisión hará entrega formal de los mismos, a la Diputación General de Aragón para su traslado al Ministerio de Justicia.
La Comisión de Juristas que se cree al amparo de este Real Decreto acomodará su funcionamiento a las previsiones del Estatuto de Autonomía de Aragón, en el momento en que éste sea aprobado.
Quedan expresamente derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente.
Se autoriza al Ministerio de Justicia para dictar las normas que considere precisas para el desarrollo de este Real Decreto.
Dado en Madrid a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDOÑEZ
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