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Con el fin de evitar situaciones de desabastecimiento de alcoholes etílicos no vínicos, desnaturalizados, para usos industriales, en especial para perfumería, pinturas, barnices, tintes y explosivos es conveniente facilitar su importación con exención de derechos arancelarios, haciendo uso, a tal efecto de la facultad conferida al Gobierno en el artículo sexto, apartado segundo, de la vigente Ley Arancelaria.
En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran medida de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente. Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En sil virtud, vista la vigente Ley Arancelaria, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio y previa aprobación por el Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
En el período comprendido entre los días cuatro de mayo y tres de agosto, ambos inclusive, del presente año, seguirá vigente la suspensión de derechos arancelarios a la importación de alcohol etílico, no vínico, desnaturalizado, de graduación alcohólica igual o superior a noventa grados G. L. e inferior a noventa y seis grados G. L., clasificado en la subpartida ventintidós punto cero ocho A.II del Arancel de Aduanas; suspensión que fue establecida por el Real Decreto ciento cuarenta y seis/mil novecientos ochenta y uno.
Dado en Madrid a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Comercio,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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