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Documento BOE-A-1981-7681

Real Decreto 592/1981, de 27 de marzo, sobre garantía de prestación de servicios públicos por «Ferrocarriles Vascos».

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 3 de abril de 1981, páginas 7236 a 7236 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-7681
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/03/27/592

TEXTO ORIGINAL

El servicio público del transporte de viajeros por ferrocarril en las provincias de Vizcaya y Guipúzcoa no puede quedar paralizado, como tal servicio público, por el ejercicio del legítimo derecho de huelga de los trabajadores de dichos medios de transporte urbano, habida cuenta del grave perjuicio que ello ocasionaría a los usuarios de dichos medios de comunicación, esenciales en dichas provincias.

Parece evidente la necesidad de adoptar las medidas precisas para garantizar el funcionamiento de dicho servicio público, haciendo compatibles unos intereses generales con los derechos individuales de los trabajadores.

El derecho de huelga de los trabajadores, amparado por el artículo veintiocho de la Constitución, debe conjugarse con las garantías, igualmente reconocidas en dicho artículo, que requieren el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad y cuya adopción corresponde al Gobierno.

En su virtud, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo décimo del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, a propuesta de los Ministros de Interior, Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y Transportes y Comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Cualquier situación de huelga que afecte al personal de «Ferrocarriles Vascos», se entenderá condicionada a que se mantengan los servicios esenciales.

Artículo 2.

A tal efecto, el Gobernador civil de la provincia determinará, con carácter restrictivo, el personal y servicios mínimos estrictamente necesario para asegurar la prestación de los servicios de transporte esenciales, así como que se realicen en condiciones de máxima seguridad.

Artículo 3.

Los paros y alteraciones del trabajo del personal que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo serán considerados ilegales a los efectos del artículo dieciséis punto uno del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo.

Artículo 4.

Los artículos anteriores no supondrían limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación ni tampoco respecto a la tramitación y efectos' de las peticiones que la motivan.

Artículo 5.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

PIO CABANILLAS GALLAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/03/1981
  • Fecha de publicación: 03/04/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/1981
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-6061).
Materias
  • Ferrocarriles
  • Huelga
  • País Vasco

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