El Canal de Isabel II abastece de agua potable a Madrid y a treinta y cuatro municipios más, con población total superior a cuatro millones de habitantes.
Este servicio público de fundamental trascendencia para el normal desenvolvimiento de la vida ciudadana no debe quedar interrumpido por el ejercicio del legitimo derecho de huelga por su personal, habida cuenta de los indudables riesgos que para la salud e higiene pública supone el desabastecimiento de agua.
El derecho de huelga de los trabajadores, amparado por el artículo veintiocho de la Constitución, debe conjugarse con las garantías, igualmente reconocidas en dicho artículo, que requieren el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad y cuya adopción corresponde al Gobierno.
Procede, en consecuencia, adoptar las medidas imprescindibles para conjugar el funcionamiento básico del servicio con los derechos individuales de los trabajadores del Canal de Isabel II.
En su virtud, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo décimo del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, y a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo, de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Cualquier situación de huelga que afecte al personal laboral del Canal de Isabel II quedará condicionada, en todo caso, al mantenimiento de los servicios esenciales de abastecimiento de agua prestados por dicho Canal.
Uno. A los efectos de lo previsto en el artículo anterior se considerarán como servicios esenciales la continuidad del suministro de agua con las debidas condiciones de calidad y seguridad, el buen funcionamiento de las instalaciones del Canal, así como la reparación de las averías que afecten o puedan afectar al suministro o a la seguridad o salubridad públicas.
Dos. El Delegado del Gobierno en el Canal de Isabel II determinará el personal estrictamente necesario para asegurar la prestación de los servicios públicos a que hace referencia el número anterior. En todo caso, comunicará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo las medidas adoptadas para asegurar dicho abastecimiento.
Los paros y alteraciones del trabajo del personal que se originen en contra de lo dispuesto en el artículo segundo serán considerados ilegales a los efectos del artículo treinta y tres, j), del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, pudiendo ser, por tanto, causa determinante de despido.
Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efecto de las peticiones que la motive.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid