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El Real Decreto tres mil trescientos tres/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de diciembre, reguló la medicina de familia y comunitaria como especialidad médica, definiéndola, en función de su contenido, como aquella que tiene por objeto la atención médica primaria a los individuos y grupos sociales. Ello coincide plenamente con el cometido propio y tradicional de los Médicos titulares, en cuanto su función abarca, no sólo el aspecto asistencial, sino también el preventivo. El reconocimiento de esta situación ha sido interesado por la Organización Médica Colegial.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto dos mil quince/mil novecientos setenta y ocho, de quince de julio, y en el artículo octavo del Real Decreto tres mil trescientos tres/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de diciembre, quienes en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto pertenezcan al Cuerpo de Médicos Titulares tienen, a todos los efectos, la consideración de Especialistas de Medicina de Familia y Comunitaria.
Dos. El Ministerio de Educación y Ciencia expedirá los correspondientes títulos a quienes, de conformidad con lo que el presente Real Decreto establece, acrediten su condición de Especialistas.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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