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En cumplimiento de lo ordenado en el número dos del punto catorce del Real Decreto de la Presidencia del Gobierno número quinientos diecinueve/mil novecientos ochenta, de veintinueve de febrero, de regulación de la campaña remolachero-cañero-azucarera mil novecientos ochenta-ochenta y uno, el Ministerio de Hacienda deberá elevar al Gobierno la propuesta del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA) fijando el volumen y precio del alcohol etílico rectificado, obtenido de jugos, melazas o jarabes de la caña de azúcar producida en cada zafra.
Recibida en este Ministerio de Hacienda comunicación del Presidente del FORPPA en la que traslada el acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo y Financiero de dicho Organismo, en reunión del día cinco de diciembre de mil novecientos ochenta, por lo que se amplia el volumen de alcohol etílico rectificado de caña de azúcar de la zafra de mil novecientos ochenta, junto con otra en su calidad de Presidente de la Comisión Interministerial de Alcohol, se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el citado Real Decreto quinientos diecinueve/mil novecientos ochenta, de veintinueve de febrero.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se modifica el artículo primero del Real Decreto mil cuatrocientos setenta/mil novecientos ochenta, de cuatro de julio, ampliando en treinta y cuatro mil hectolitros la autorización dada a los fabricantes de alcohol de caña, por lo que la cantidad autorizada de estos alcoholes etílicos rectificados procedentes de caña de la zafra de mil novecientos ochenta podrá alcanzar la cantidad de noventa y nueve mil hectolitros.
El precio de dichos alcoholes rectificados de caña, que tendrá la consideración de «precio para usos generales» a efectos de la determinación del tipo Impositivo aplicable por el concepto de exacción reguladora de precios de alcoholes no vínicos, será de noventa y una coma cuarenta pesetas/litro Incluido el Impuesto Especial, y el citado tipo impositivo quedará en treinta coma sesenta pesetas/litro, mientras no se modifique el preció de venta al usuario a que se refiere el artículo siguiente.
El precio de venta al usuario de estos alcoholes a pie de fábrica productora o depósito, con todos los impuestos incluidos, será el fijado en el artículo cuarto del Real Decreto número mil seiscientos cincuenta/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio (ciento veintidós pesetas/ litro), para el alcohol rectificado de melazas de remolacha apto para usos de boca.
Continúan en vigor los artículos segundo y quinto del Real Decreto.mil cuatrocientos setenta/mil novecientos, ochenta, de cuatro de julio.
El presente Real Decreto entrará en «vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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