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Distintos Organismos de la Administración del Estado, de la Administración Institucional y de la Seguridad Social, con independencia de su política propia de realización de servicios, vienen otorgando diferentes ayudas de carácter económico al sector de los disminuidos que, bajo diversa denominación y naturaleza, tienden, desde el ángulo específico de su diversa competencia, a contribuir, en todo o en parte, al gasto de los servicios y atenciones que los disminuidos requieren y que no presta la propia Administración Central del Estado ni la Seguridad Social, ni directamente ni mediante concierto a cargo de sus presupuestos. Esta política de ayudas, que constituye uno de los pilares básicos de colaboración entre la iniciativa pública y privada, requiere una cierta unificación, al menos en su publicación, con el fin de que pueda ser objeto, hasta donde fuere posible y la conveniencia aconseja, de trato legal si no uniforme, si al menos coherente.
En efecto, de un lado, la multiplicidad y diversidad de las ayudas, tanto por su naturaleza como por su origen y por su finalidad, exigen una mínima instrumentación legal donde aquéllas puedan ser definidas y clarificadas, dentro de un marco general, por mínimo que sea, de referencia jurídica. Con ello se consigue, por otro lado, clarificar, con criterios más prácticos, una distribución de competencias de los distintos Organismos públicos del Estado y de la Seguridad Social, que inciden con distintos tipos de ayudas en el ámbito del sector de los disminuidos, evitando las duplicidades y lagunas que la práctica administrativa, en algunos casos, ha venido ofreciendo.
Finalmente, el hecho de presentar conjuntamente unos criterios de clasificación y la enumeración de las diversas ayudas, tiene la ventaja adicional, nada menospreciable, por otro lado, de ofrecer, por primera vez, un cuadro informativo para conocimiento de todas las ayudas que, bajo las distintas denominaciones de becas, prestaciones, subvenciones, etc., vienen concediendo los distintos Organismos de la Administración Central del Estado y de la Seguridad Social, lo que, sin duda, contribuye al cumplimiento de uno de los objetivos básicos en todo Estado de Derecho.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia, de Educación, de Trabajo, de Sanidad y Seguridad Social y de Cultura, oído el Real Patronato de Educación y Atención a Deficientes, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
DISPONGO:
Uno. Los regímenes, programas, y planes relativos a ayudas económicas de la Administración del Estado, de la Administración Institucional y de la Administración de la Seguridad Social, para atender a las necesidades de los disminuidos físicos, psíquicos' y sensoriales, se ajustarán a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dos. Las demás acciones del Estado y de la Seguridad Social que consistan en la prestación directa de servicios educativos, asistenciales o de otra naturaleza, requeridos por los disminuidos, seguirán rigiéndose por su normativa específica.
Las ayudas a que se refiere el artículo anterior podrán tener el carácter de individuales o institucionales:
a) Se consideran ayudas individuales las destinadas, con carácter personal, a sujetos concretos y determinados, afectados por una minusvalía física, psíquica o sensorial declarada, que precisen del servicio para el que se conceda la ayuda.
b) Se consideran ayudas institucionales las destinadas a Entidades, Asociaciones y Organismos cuyas finalidades se relacionen con la creación o mantenimiento de Centros o Servicios de atención a disminuidos, o con la promoción de actividades de interés social destinadas a los mismos.
Con carácter general, todo disminuido psiquico, sensorial o físico, podrá ser beneficiario de las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto, puniendo solicitarlas los propios disminuidos o, en su caso, sus padres, representantes legales, tutores o guardadores.
También podrá recibir ayudas de alimentación, transporte y residencia en régimen de complementariedad el acompañante del disminuido, cuando resulte indispensable para hacer efectiva la prestación que éste haya de recibir.
Tendrá consideración de disminuido toda persona declarada como tal por los Organismos competentes de la Administración del Estado o de la Seguridad Social, acreditada mediante valoración interdisciplinar.
Podrán solicitar ayudas institucionales las Entidades públicas o privadas, personas físicas o jurídicas. Asociaciones y Sociedades cooperativas de nacionalidad española que, no siendo Organismos del Estado ni de la Seguridad Social, puedan crear o poner en funcionamiento, sin fin de lucro y con arreglo a las Leyes, Instituciones, Servicios o actividades para disminuidos.
Uno. Nadie podrá beneficiarse simultáneamente de más de una ayuda, individual o institucional, otorgada por Organismos públicos de la Administración del Estado o de la Seguridad Social para la misma finalidad.
Dos. La concesión de una ayuda de carácter individual será incompatible con el disfrute gratuito y simultáneo de servicios que cubran los mismos supuestos y necesidades para los que se solicitó la ayuda, bien porque se presten directamente por Organismos del Estado o de la Seguridad Social o por personal retribuido con cargo a sus presupuestos, bien por Instituciones privadas que tengan concedida una subvención pública o funcionen en régimen de convenio.
Tres. La incompatibilidad tendrá sólo carácter parcial cuando los servicios que presten directamente, los Organismos del Estado, de la Seguridad Social o de Entidades subvencionadas, no tengan el mismo alcance que los previstos en el presente Real Decreto y, asimismo, cuando se trate de Instituciones subvencionadas cuya dotación no cubra el costo total de las prestaciones que realizan. En estos casos podrán concederse ayudas para sufragar la diferencia de costo no cubierto por subvenciones o por dotaciones presupuestarias ya existentes.
Cuatro. En general, será compatible el disfrute por el mismo beneficiario de varias ayudas individuales, o de ayudas y servicios a cargo de Instituciones públicas o privadas, cuando tengan distinta naturaleza y atiendan a diferentes necesidades.
Uno. La concesión de ayudas individuales se efectuará con arreglo a baremo, en el que se tendrán en cuenta las circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de los solicitantes.
Anualmente se determinará el límite máximo de ingresos familiares totales y per cápita, a efectos de obtención de ayudas individuales directas.
Dos. La concesión de ayudas institucionales se determinará a tenor de las siguientes preferencias:
a) En cuanto a la necesidad de creación de Centros, Instituciones o Servicios, o la realización de actividades, que por razón de las comarcas, zonas o distritos se determinen preferentes en la programación de necesidades previamente establecidas por los diversos Ministerios.
b) En cuanto a las atenciones a prestar: el orden prioritario asimismo establecido con carácter previo en las programaciones correspondientes.
c) Dentro de las preferencias consignadas en el presente articulo, la concesión de ayudas se realizará teniendo en cuenta las condiciones de los servicios, las cuantías de las cuotas a abonar por los disminuidos y la colaboración económica para el sostenimiento del Centro, Institución o Servicio o para el desarrollo de la actividad de que se trate, ofrecidas por el peticionario.
La cuantía de las ayudas individuales no podrá exceder en ningún caso del coste real de la necesidad que traten de cubrir.
Uno. La cuantía de las ayudas institucionales no podrá exceder del importe calculado con arreglo a los módulos aprobados para servicios estatales de la mismo naturaleza.
Dos. La cuantía de las ayudas institucionales será fijada, en cada caso, de acuerdo con las normas anteriores, atendiendo al costo total de las obras, adquisiciones, servicios o actividades, a la importancia de las necesidades que el Centro, Servicio o actividad venga a cubrir y al número y cuantía de las peticiones recibidas, con la limitación del montante total de los créditos presupuestarios disponibles a estos efectos.
La cuantía de las ayudas para construcción, ampliación o mejora de Centros de atención a disminuidos, para la adquisición de edificios con la misma finalidad y para la adquisición de mobiliario y equipamiento con destino a esos mismos Centros, no podrá exceder del setenta y cinco por ciento del importe del presupuesto, salvo casos excepcionales, que deberá aprobar el Consejo de Ministros. La limitación porcentual arriba establecida no se aplicará a las ayudas incluidas en el artículo diecinueve, apartado dos.
Las ayudas para el funcionamiento y sostenimiento de los Centros indicados en el apartado anterior, y para el desarrollo de los servicios y actividades a que se refiere este Real Decreto, podrán cubrir hasta el ciento por ciento de los gastos.
Tres. No se subvencionará la promoción de Instituciones o el pago de servicios cuyo planteamiento económico sobrepase en un veinticinco por ciento el módulo a que se refiere el párrafo uno.
Podrán concederse ayudas individuales para los siguientes fines:
a) Sufragar el costo total o parcial de servicios o actividades que precisen los disminuidos, en los siguientes campos:
a.1 Educación.
a.2 Rehabilitación.
a.3 Asistencia especializada.
a.4 Manutención, transporte, movilidad y residencia.
a.5 Promoción e integración laboral.
a.6 Promoción sociocultural.
b) Ayudar a las familias mediante los siguientes medios:
b.1 Prestación económica para familias con hijos disminuidos.
b.2 Subsidio a las familias numerosas con hijos disminuidos.
c) Contribuir a la solución económica de casos excepcionales donde concurran circunstancias de grave o urgente necesidad para personas disminuidas.
A) AYUDAS PARA SERVICIOS O ACTIVIDADES
Uno. Las ayudas de Educación Especial se destinarán a colaborar en los gastos que tengan que satisfacer las personas que, por su deficiencia o inadaptación, precisen de aquélla.
Se entenderá por Educación Especial, a los efectos aquí establecidos la adquisición por parte do los disminuidos de conocimientos para la vida diaria, individual, social y laboral, mediante un proceso educativo transitorio o permanente, adaptado a sus especiales circunstancias físicas, mentales o sensoriales, tanto en Centros específicos como en aulas especiales de Centraos ordinarios. A estos efectos, la Educación Especial podrá comprender también los procesos reeducativos en la enseñanza y el lenguaje.
Dos. Los peticionarlos de ayudas o becas de Educación Especial habrán de cumplir los siguientes requisitos:
‒ Estar en edad considerada por la Ley de escolaridad obligatoria, reduciéndose hasta los dos años para niños escolarizados en Preescolar y ampliándose hasta los veintiuno para el caso de alumnos de Formación Profesional o Bachillerato.
‒ Estar escolarizado en Instituciones educativas donde la enseñanza impartida no lo sea por Profesores especializados pertenecientes a Cuerpos estatales, ni esté totalmente subvencionada o incluida en régimen do convenio.
‒ No superar el nivel de ingresos familiares que establezca anualmente el Ministerio de Educación.
Las ayudas de rehabilitación tendrán por objetivo contribuir a los gastos de los siguientes servicios:
‒ Estimulación precoz.
‒ Recuperación médico-funcional.
‒ Tratamiento psicoterapéutico.
Uno. La estimulación precoz se dirigirá a evitar el proceso degenerativo y a potenciar el desarrollo de las capacidades físicas, psíquicas o sensoriales del disminuido a través de las técnicas adecuadas. Los tratamientos podrán llevarse a cabo en el medio familiar, con la orientación precisa, o en Instituciones especializadas.
Dos. Tendrán la consideración de tratamientos de recuperación médico-funcional todos aquellos procesos dirigidos a conseguir la rehabilitación física y sensorial del disminuido, potenciando al máximo las capacidades residuales, a través de las técnicas adecuadas.
Tres. Se considerarán tratamientos psicoterapéuticos todos aquellos procesos que se dirijan a la superación de desajustes psíquicos o de trastornos psicopatológicos en el disminuido, reforzando su personalidad y recuperando al máximo las capacidades residuales para conseguir la mayor autonomía posible en su actuación social.
Cuatro. a) Podrán solicitarse ayudas de estimulación precoz para las siguientes personas:
a.1 Niños hasta cinco años, en los que sea previsible o patente, según diagnóstico o valoración, una deficiencia o minusvalía.
a.2 Quienes hayan sufrido recientemente accidente traumático por causa laboral, vial u otra que implique o pueda implicar la calificación de disminuido y que requiera, conforme a una valoración diagnóstica, estimulación precoz u orientación temprana.
a.3 Los que padezcan un deterioro progresivo de funciones que puedan conducir a deficiencia mental, minusvalía física o disminución sensorial.
b) Las ayudas de recuperación médico-funcional y tratamiento psicoterapéutico podrán concederse siempre que se pruebe su necesidad, sin que sea requisito que el disminuido tenga una edad determinada.
Cinco. El tipo de ayuda de rehabilitación aplicable a cada caso se determinará a través de un programa individual, dependiendo su cuantía de las características de los servicios requeridos.
Uno. Podrán concederse ayudas de asistencia especializada a grandes inválidos, deficientes profundos y en general, a todos aquellos disminuidos que, por las características de su discapacidad, no puedan seguir los procesos de rehabilitación establecidos en artículos anteriores y necesiten cualquier tipo de atención especializada,
Esta asistencia revertirá en dos modalidades:
A) Asistencia domiciliaria.
B) Asistencia en Instituciones especializadas.
a) Las ayudas de asistencia domiciliaria irán destinadas al pago de aquellos servicios personales y a adquisición o uso de útiles que requieran las actividades de la vida ordinaria, en el hogar o, excepcionalmente, fuera de él, de disminuidos con muy graves dificultades de desenvolvimiento personal que no tengan posibilidad de atender sus necesidades más elementales.
b) Asistencia en Instituciones especializadas donde los disminuidos reciban atención de carácter terapéutico u ocupacional.
Dos. Podrán solicitar ayudas de asistencia aquellos disminuidos que justifiquen encontrarse en cualquiera de las situaciones referidas en los apartados anteriores.
Tres. En los supuestos en que el solicitante perciba el incremento del cincuenta por ciento sobre la pensión que tenga reconocida en concepto de gran invalidez le será deducido el mismo en la determinación de la cuantía máxima aplicable.
Las ayudas de movilidad y transporte y las de alimentación y residencia podrán concederse en doble régimen: como ayudas independientes y como ayudas complementarias de otros servicios.
Podrán concederse ayudas en régimen independiente, cuando su finalidad no sea la de hacer posible la mayor efectividad de un servicio recibido fuera del domicilio o de la residencia del disminuido, sino la de potenciar su desenvolvimiento personal respecto de su entorno social.
Podrán solicitar ayuda de manutención los disminuidos que se encuentren en situación de indigencia e imposibilidad de obtener los medios económicos para salir de ella.
La concesión de esta ayuda tendrá carácter de prestación asistencial básica y prioritaria, y su cuantía deberá asegurar al disminuido la continuidad de una subsistencia digna.
Podrán beneficiarse de las ayudas de transporte aquellos disminuidos con tan graves problemas motóricos que, imposibilitados de utilizar los, medios de transporte públicos, requieran para su desplazamiento un gasto extraordinario.
Esta ayuda podrá también comprender, en casos excepcionales, la de un acompañante, siempre que se acredite, normalmente, la necesidad de estos servicios y la duración de los mismos.
Las ayudas de movilidad podrán cubrir las modalidades siguientes:
a) Aumento de la capacidad de desplazamiento del propio disminuido.
b) Eliminación de barreras arquitectónicas para facilitar al disminuido el acceso y movilidad en su propia vivienda.
c) Potenciación de las relaciones del disminuido con su entorno.
a) Las ayudas para el aumento de la capacidad personal de desplazamiento del disminuido se destinarán a:
a.1 Adquisición de sillas de ruedas.
a.2 Obtención del permiso de conducir.
a.3 Adquisición y adaptación de vehículos a motor.
Para la concesión de estas ayudas serán requisitos indispensables los siguientes:
‒ Edad del disminuido:
● La exigida para la obtención del permiso de la categoría que requiera el tipo de vehículo.
● Cualquiera, para la adquisición de silla de ruedas.
‒ Para la obtención del permiso de conducir, adquisición y adaptación de vehículos de motor, el interesado deberá estar afectado de una deficiencia grave que le dificulte la utilización de otros medios de transporte.
‒ En el caso de adquisición de vehículos de motor, el solicitante, además, deberá acreditar documentalmente la afección del vehículo a su uso exclusivo y particular durante un período mínimo de seis años.
b) Las ayudas para la eliminación de barreras arquitectónicas en la propia vivienda del disminuido podrán concederse con los siguientes requisitos:
b.1 Existencia de obstáculos objetivos.
b.2 No haber obtenido el solicitante, en un plazo anterior de cinco años, ayudas por el mismo concepto, salvo probada necesidad y obligado cambio de domicilio.
c) Las ayudas para la potenciación de relaciones y comunicación del disminuido con su entorno se destinarán a posibilitar el empleo o uso de ortesis y prótesis, de útiles y ayudas técnicas que faciliten aquellas relaciones y comunicación, y su concesión vendrá condicionada necesariamente por la debida acreditación de que el solicitante esté impedido por su deficiencia de poder utilizar los medios convencionales existentes.
Las ayudas comprenderán el gasto total o parcial de la adquisición, adaptación, conservación y renovación de las prótesis y aparatos indicados.
Tendrán la consideración de Residencia, a los efectos del presente Real Decreto, aquellos alojamientos que proporcionen a la persona disminuida su convivencia en régimen de hogar.
Para la concesión de ayudas para Residencia se considerarán requisitos indispensables los siguientes:
a) Carencia de domicilio o situación familiar grave y comprobada.
b) En los supuestos en que el solicitante perciba el incremento del cincuenta por ciento sobre la pensión que tenga reconocida en concepto de gran invalidez, le será deducido el mismo en la determinación de la cuantía máxima aplicable.
Las ayudas de alimentación, transporte y residencia en régimen de complementariedad, tenderán a sufragar los gastos de comida, desplazamiento y estancia, cuando los servicios previstos en los artículos anteriores deban prestarse sobre todo, de forma continuada, ininterrumpida o de reiterada periodicidad en lugar distinto al de la residencia habitual o del domicilio familiar del disminuido.
A estos efectos, los Organismos responsables de los citados servicios preverán, de forma adicional a su sistema de ayudas para servicios, la concesión de ayudas de transporte, comedor y residencia, teniendo en cuenta para ello, de manera muy especial, en su caso, el carácter legalmente obligatorio del servicio que aquéllas complementan o su sentido de generalidad.
En todo caso, la concesión de ayudas estará condicionada a que la solicitud y aplicación de las mismas sea simultánea a los servicios básicos; en consecuencia, el disminuido deberá reunir las condiciones correspondientes fijadas en éstos.
Uno. Las ayudas que prevén los puntos siguientes, tenderán a hacer efectivo el derecho al trabajo de las personas disminuidas en régimen autónomo o de dependencia ajena, en Empresas o Centros de trabajo públicos o privados, ordinarios o especiales.
Dos. Estas ayudas procurarán los siguientes objetivos:
a) Promoción profesional del disminuido.
b) Integración laboral.
Tres. Primero. Se entenderá por promoción profesional, a los efectos de las ayudas establecidas, la capacitación, adiestramiento o reconversión laboral de la persona disminuida en orden a la obtención de conocimientos y creación de hábitos necesarios para el desempeño de un puesto de trabajo adecuado a sus aptitudes.
Segundo. De acuerdo con lo previsto en el capítulo II de la Ley cincuenta y uno/mil novecientos ochenta, de ocho de octubre. Básica de Empleo, los trabajadores de capacidad disminuida podrán acceder a los beneficios previstos en dicho texto legal y a los que puedan establecerse en las disposiciones de desarrollo.
Cuatro. Las ayudas destinadas a la integración laboral podrán tener las siguientes modalidades:
‒ Establecimiento del trabajador autónomo disminuido.
‒ Adaptación del puesto de trabajo.
‒ Integración en Empresas ordinarias o especiales.
a) Tendrá la consideración de trabajador autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa, una actividad económica a título lucrativo, sin estar ligado por un contrato de trabajo y sin utilizar el trabajo asalariado de otras personas.
Las ayudas para el establecimiento de los disminuidos como trabajadores autónomos podrán comprender la adquisición de útiles y herramientas, materias primas iniciales y gastos de apertura del negocio.
b) La incorporación del disminuido a un puesto de trabajo podrá facilitarse mediante la reforma y acomodación del mismo a las especiales características de su minusvalía.
Podrán solicitar las ayudas previstas en los apartados anteriores los disminuidos que reúnan las condiciones siguientes:
a) Estar en edad laboral.
b) Encontrarse en situación de desempleo, debidamente acreditada, conforme a lo establecido al respecto por el Ministerio de Trabajo.
c) Reconocida una incapacidad laboral que de lugar a una pensión inferior al salario mínimo interprofesional, debiéndose aportar la documentación correspondiente.
d) Sufrir una minusvalía compatible con la actividad a desempeñar, ostentando el disminuido la capacitación adecuada.
e) La integración del disminuido en Empresas ordinarias o especiales podra promoverse mediante la concesión de subvenciones y/o préstamos para la financiación, parcial o total, de las inversiones que contribuyan a la creación y/o mantenimiento de puestos de trabajo para minusválidos en dichos Centros.
Podrán solicitar estas ayudas las Empresas especiales, protegidas u ocupacionales y los Centros especiales de empleo, previa la obtención de esta calificación en los Registros correspondientes del Ministerio de Trabajo.
Se considera promoción sociocultural, a los efectos del presente Real Decreto, el conjunto de actividades culturales y recreativo-deportivas a las que voluntariamente pueda dedicarse el disminuido en ocupación de su ocio y tiempo libre, en orden al desarrollo de su formación y participación social.
Podrán concederse ayudas de promoción sociocultural de los disminuidos para los siguientes fines:
a) Participación de los disminuidos en la cultura, bien mediante el desarrollo de su creatividad y expresión artística, bien medíante el disfrute de los bienes artísticos e históricos, folklóricos, etc.
b) Asistencia a Seminarios, Congresos, proyectos, experiencias comunes, actividades de intercambio u otras similares, relacionadas con aspectos de su formación sociocultural.
c) Convivencia en actividades organizadas de ocio al aire libre, tanto con personas disminuidas como, sobre todo, con no disminuidas.
d) Participación de los deficientes en actividades de recreación deportiva.
Estas ayudas podrán concederse individualmente o en grupo.
B) AYUDAS A FAMILIAS
La concesión de ayudas especiales a familias con hijos disminuidos se regula de la siguiente manera:
a) Para la concesión de la prestación económica de la Seguridad Social para subnormales, se estará a los requisitos establecidos por la Orden de ocho de mayo de mil novecientos setenta, modificados por la Orden de diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, y disposiciones subsiguientes.
b) Por lo que al subsidio especial para familias numerosas con hijos subnormales, minusválidos o incapacitados para el trabajo se refiere, establecido por Ley veinticinco/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, se estará a lo que determina el Decreto mil setecientos cincuenta y tres/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de junio, disposiciones subsiguientes.
C) AYUDAS EXCEPCIONALES
Podrán financiarse acciones especiales o extraordinarias que no estén previstas en artículos anteriores, así como aquellas que carezcan de alguno de los requisitos establecidos para su concesión, siempre que concurran circunstancias de grave o urgente necesidad social y se consideren de interés para la atención de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.
Serán finalidades de las ayudas institucionales las siguientes:
‒ Creación de Centros y Servicios.
‒ Mantenimiento de Centros y Servicios.
‒ Promoción y sostenimiento de actividades.
Uno. Las ayudas de creación de Centros y Servicios tenderán a contribuir a la financiación del gasto, total o parcial, de la inversión necesaria para el establecimiento, ampliación o mejora, dentro del ámbito que establece el presente Real Decreto, de instituciones o Servicios destinados a disminuidos.
Igualmente, podrán comprender la eliminación de barreras arquitectónicas en vías, servicios e instalaciones de uso público, así como en Instituciones de atención a disminuidos.
Dos. Las ayudas de mantenimiento tendrán como finalidad colaborar, en todo o en parte, a la financiación de los gastos que origine el funcionamiento de los servicios, siempre que los beneficiarios o las Instituciones estén debidamente autorizados, registrados o acreditados, según los casos, ante los Organismos públicos competentes, para prestar el servicio para el que solicitan ayuda.
Estas ayudas podrán comprender, también, la actualización y perfeccionamiento de personal.
Tres. Las ayudas de promoción y sostenimiento de actividades de interés buscarán como objetivo el desarrollo, entre otras posibles, de las siguientes:
‒ Orientación y capacitación de padres.
‒ Mentalización social.
‒ Fomento del voluntariado.
‒ Investigación y experimentación de técnicas y sistemas.
‒ Potenciación del movimiento asociativo.
Cuatro. Para la consecución de las finalidades que establecen los artículos anteriores, las ayudas institucionales podrán revestir cuantas formas se estimen adecuadas, pudiendo establecer el Estado y la Seguridad Social, respecto de aquéllas, una política de promoción concertada o libre.
Uno. Los diversos Organismos, en el primer mes de cada ejercicio, harán pública, a través de una disposición conjunta, la determinación concreta de cada tipo de ayuda y cuantía de las mismas.
Dos. La presentación de solicitudes, tanto de ayudas individuales como institucionales, se efectuará dentro de los tres meses inmediatos a la publicación de la disposición conjunta a que se refiere el punto anterior.
Tres. Podrán admitirse y tramitarse fuera del plazo establecido en el apartado anterior solicitudes de ayudas que no admitan demora, dada su naturaleza, siempre que se acredite documentalmente la aparición de la necesidad con posterioridad al plazo normal de presentación de solicitudes.
Cuatro. Las solicitudes de prórrogas de ayudas, en los casos en que proceda, habrán de presentarse inexcusablemente dentro de los dos últimos meses anteriores a la finalización de las mismas.
Uno. La tramitación y resolución de las solicitudes de ayudas deberá llevarse a cabo a través del Departamento ministerial, Entidad estatal autónoma o Entidad gestora de la Seguridad Social, competentes por razón de la finalidad o contenido de la ayuda, sin perjuicio de lo que se establezca en las correspondientes disposiciones sobre transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas o Entidades Locales.
Dos. A estos efectos se entenderá que las competencias en materia de tramitación y resolución de ayudas a disminuidos quedan atribuidas de la siguiente forma:
Al Ministerio de Educación, las ayudas para Educación Especial.
Al Ministerio de Trabajo, las ayudas para la promoción e integración laboral.
Al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, las ayudas para rehabilitación médico-funcional, recuperación profesional, asistencia en general y las específicamente derivadas del Sistema de la Seguridad Social.
Al Ministerio de Cultura, las ayudas para promoción sociocultural.
Todo ello sin perjuicio de aquellos casos que requieran complementariedad o actuación conjunta de diversos Ministerios.
Tres. Las ayudas de manutención, transporte, movilidad y residencia, cuando se soliciten en régimen de complementariedad de los servicios, serán de la competencia de los Organismos responsables de los mismos, dependientes de los Ministerios de Educación, de Sanidad y Seguridad Social y de Cultura.
La concesión de la ayuda estará en función de la necesidad del disminuido y no será obstáculo para ello que la dependencia orgánica del Servicio que atienda aquélla sea distinta del que concede la ayuda.
El plazo de resolución de las ayudas será el previsto en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.
La valoración interdisciplinar a que se refiere el artículo tercero anterior podrá ser emitida por los Centros, Unidades, Servicios o especialistas que hasta la fecha han venido actuando, a efectos de estas ayudas.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto se aplicará progresivamente en el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, a partir de la fecha de su entrada en vigor, para alcanzar plenitud de efectos en el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos.
Anualmente, los Ministerios afectados por el presente Real Decreto deberán presentar al Real Patronato de Educación y Atención a Deficientes datos relativos al número de solicitudes presentadas, concedidas y denegadas, al objeto de valorar el volumen de las necesidades y el nivel de cobertura de los servicios, de los cuales es subsidiario el sistema de ayudas regulado por el presente Real Decreto.
Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo séptimo del presente Real Decreto los Ministerios implicados deberán elaborar, anualmente, para su actualización, la modulación de los costes de los distintos servicios a los que se destinan las ayudas que se establezcan.
Los Ministerios a los que se dirige el presente Real Decreto elaborarán los criterios estimativos para determinar la capacidad económica de los solicitantes, valorando las distintas situaciones de insuficiencia según el tipo de atenciones requeridas.
Se autoriza al Ministerio de la Presidencia del Gobierno para dictar cuantas disposiciones estime necesarias para asegurar la coordinación interministerial en la adecuada aplicación del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
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