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El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente establecer el contingente arancelario, libre de derechos, que se señala en el artículo primero del presente Real Decreto.
En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales, que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran medida de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente» Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En su virtud y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se establece un contingente arancelario, libre de derechos, para la importación de cuatro millones doscientas mil toneladas métricas de hulla energética destinada a su consumo por las centrales eléctricas y las fábricas de cemento.
El plazo de vigencia del contingente al que hace referencia el artículo primero será del uno de enero de mil novecientos ochenta y uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
El excepcional régimen arancelario al que Se alude en el artículo primero no supone alteración de la columna única de derechas de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.
La distribución de este contingente se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación. El contingente establecido por el presente Real Decreto, no Será aplicable a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.
Las expediciones de hulla energética que se importen en el año mil novecientos ochenta y uno con licencias expedidas con cargo al contingente, libre de derechos, correspondiente al año anterior se admitirán con libertad de derechos, debiendo deducirse por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación de la cantidad máxima establecida para el contingente del año mil novecientos ochenta y uno. A este fin la Dirección General de Aduanas comunicará a la de Política Arancelaria e Importación los despachos aduaneros que se realicen en las condiciones señaladas en este apartado.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Comercio,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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