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Documento BOE-A-1981-6680

Real Decreto 482/1981, de 5 de febrero, por el que se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de determinados productos siderúrgicos clasificados en los capítulos 73 y 76 que se señalan en el anexo del presente Real Decreto.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 21 de marzo de 1981, páginas 6157 a 6158 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Comercio
Referencia:
BOE-A-1981-6680
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/02/05/482

TEXTO ORIGINAL

El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relación con el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición, y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente establecer los contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de los productos que se señalan en el anexo del presente Real Decreto.

En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran medida de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

En su virtud y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de los productos y cantidades máximas que se señalan en el anexo del presente Real Decreto.

Artículo 2.

El plazo de vigencia de los contingentes a los que hace referencia el artículo primero será de uno de enero a treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Artículo 3.

El excepcional régimen arancelario al que se alude en el artículo primero no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.

Artículo 4.

La distribución de estos contingentes se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.

Artículo 5.

Las expediciones de mercancías que se importen en el año mil novecientos ochenta y uno con licencias expedidas con cargo a los contingentes, libres de derechos, correspondientes al año anterior, se admitirán con libertad de derechos, debiendo deducirse por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación de las cantidades máximas establecidas para los contingentes del año mil novecientos ochenta y uno. A este fin, la Dirección General de Aduanas comunicará a la de Política Arancelaria e Importación los despachos aduaneros que se realicen en las condiciones señaladas en este apartado.

Artículo 6.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Comercio,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

ANEXO UNICO

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/02/1981
  • Fecha de publicación: 21/03/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/1981
  • Vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1981.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el vigente Arancel de Aduanas aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7965).
    • art. 8 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
Materias
  • Aluminio
  • Importaciones
  • Siderurgia

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