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Los Arquitectos colegiados residentes en la provincia de Asturias, han expresado, a través de la Delegación en Oviedo del actual Colegio Oficial de Arquitectos de León y Asturias, su voluntad de constituir en aquella demarcación provincial su propio Colegio Oficial de Arquitectos.
La Junta General del Colegio Oficial de Arquitectos de León y Asturias dio su conformidad a esta iniciativa por acuerdo de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
Finalmente, el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Arquitectos de España, previa audiencia de los restantes Colegios, elevó a este Ministerio el expediente de su razón para que se tramitase la propuesta de creación del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias.
En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuatro, dos, de la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, modificada por Ley setenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Por segregación del actual Colegio Oficial de Arquitectos de León y Asturias se crea el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias con sede en Oviedo y cuyo ámbito de actuación queda circunscrito a su provincia.
Para la constitución del Colegio que se crea, la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de León y Asturias convocará Junta general de los Colegiados residentes en la Delegación de Oviedo, que deberá tener lugar en el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor del, presente Real Decreto. En dicha Junta se procederá a la elección de los Órganos de gobierno del nuevo Colegio, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos para el régimen y gobierno de los Colegios de Arquitectos, aprobado por Decreto de trece de junio de mil novecientos treinta y uno, y, en la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley setenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre.
Se faculta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para que dicte las disposiciones complementarias que sean precisas para el cumplimiento del presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
El artículo segundo de los Estatutos para el régimen y gobierno de los Colegios de Arquitectos, aprobados por Decretó de trece de junio de mil novecientos treinta y uno y reformados con posterioridad por diversas disposiciones, queda modificado del siguiente modo:
Primero. Se introduce un nuevo párrafo con el siguiente texto: «Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias. Con capitalidad en Oviedo».
Segundo. El párrafo referido al Colegio Oficial de Arquitectos de León y Asturias queda redactado en los siguientes términos: «Colegio Oficial de Arquitectos de León. Con capitalidad en León y Delegaciones Provinciales en Palencia, Salamanca y Zamora».
Dado en Madrid a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
JESÚS SANCHO ROF
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