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Con el fin de evitar situaciones de desabastecimiento de alcoholes etílicos no vínicos, desnaturalizados, para usos industriáis, en especial para perfumería, pinturas, barnices, tintes y explosivos es conveniente facilitar su importación con exención de derechos arancelarios haciendo uso, a tal efecto de la facultan conferida al Gobierno en el artículo sexto, apartado segundo, de la vigente Ley arancelaria.
En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran medida de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En su virtud, vista la vigente Ley arancelaria, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio y previa aprobación por el Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
A partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado» se suspenden por un período de tres meses los derechos arancelarios establecidos en la partida veintidós-cero ocho B para la importación, con destino a usos industriales, de alcohol etílico no vínico, desnaturalizado, de graduación igual o superior a noventa grados G. L. e inferior a noventa y seis grados G. L.
Dado en Madrid a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R
El Ministro de Economía y Comercio,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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