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Promulgado el Estatuto de Autonomía del País Vasco, como Ley orgánica tres/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de diciembre, y en aplicación de lo que dispone el mismo, se hace preciso para la constitución de la Policía de la Comunidad Autónoma dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo diecisiete punto cinco, restableciendo inicialmente los Cuerpos de Miñones y Miqueletes dependientes, respectivamente, de, las Diputaciones de Vizcaya y Guipúzcoa, así como dotando de una nueva configuración al Cuerpo de Miñones de la Diputación Foral de Alava como Policía de la Comunidad Autónoma, adaptando sus actuales niveles de servicio y organización a las funciones contenidas en el Estatuto.
A tal fin, resulta procedente que el Gobierno Vasco asuma las competencias hasta ahora atribuidas a órganos de la Administración Central del Estado en relación con los citados Cuerpos enlazando de esta manera la realidad presente con os precedentes forales de tan históricas Instituciones, de hondo arraigo tradicional en el pueblo vasco y que por circunstancias históricas ya superadas, fueron suprimidas en Guipúzcoa y Vizcaya en mil novecientos treinta y siete, fecha hasta la cual desempeñaron como función propia, entre otras, la de vigilancia del cumplimiento de las normas de regulación de tráfico, función que a su vez fue desempeñada con el mismo carácter, por el Cuerpo de Miñones de la Diputación de Alava hasta el año mil novecientos cincuenta y nueve.
El cumplimiento estricto de lo preceptuado en el Estatuto de Autonomía, y el expreso reconocimiento del Estado a unos antecedentes históricos debidamente actualizados, hacen aconsejable proceder al restablecimiento y adecuación de estas Policías Forales, que constituyen el primer paso a la luz del Estatuto aprobado mayoritariamente por la voluntad del pueblo vasco, para la configuración de las Policías de la Comunidad Autónoma, así como para su estructuración definitiva a través del proceso de refundición previsto en el propio Estatuto.
En su virtud a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Los Cuerpos de Miñones y Miqueletes de las Diputaciones Forales de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, tendrán carácter civil, estructura y organización jerarquizada y sus miembros la consideración de Agentes de la autoridad a todos los efectos.
En virtud de lo establecido en el Estatuto de Autonomía del País Vasco, los Cuerpos de Miñones y Miqueletes de las Diputaciones Forales de Vizcaya y Guipúzcoa, restablecidos en virtud del Estatuto de Autonomía del País Vasco, constituyen inicialmente la Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Igual carácter tendrá el Cuerpo de Miñones de la Diputación Foral de Alava, a cuyo efecto se procederá a su actualización y reorganización precisas.
Las facultades que correspondían al Ministerio del Interior, directamente o a través de otras autoridades en relación con los Cuerpos de Miñones y Miqueletes se asumen por el Gobierno Vasco.
De acuerdo con lo establecido en el artículo diecisiete del Estatuto de Autonomía, los Cuerpos de Miñones y Miqueletes, que constituyen inicialmente la Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ejercerán, en el ámbito de dicha Comunidad, funciones y servicios de:
Uno. Garantizar la seguridad ciudadana y el pacífico ejercicio de los derechos y libertades públicas y la protección de personas y bienes.
Dos. Proteger a las autoridades y funcionarios de la Comunidad Autónoma, así como rendir los honores correspondientes, de acuerdo con las normas que lo regulen.
Tres. Velar, por el cumplimiento de las Leyes estatales, así como el de las normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Cuatro. Vigilar y proteger los edificios, instalaciones, bienes y derechos de la Comunidad Autónoma y el normal funcionamiento de sus Instituciones.
Cinco. Llevar a cabo las funciones recaudatorias y administrativas que se determinen reglamentariamente.
Seis. Participar en la ejecución, de los planes de protección civil y cooperar y prestar auxilio en caso de calamidades públicas y desgracias particulares, colaborar con las Instituciones y Organismos de asistencia pública, coadyuvar, a petición de las partes, al arreglo pacífico de disputas entre los sujetos privados y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
Siete. Ejecutar la legislación del Estado en materia de vigilancia y cumplimiento de normas de regulación de tráfico, ejerciendo con carácter exclusivo las facultades de inspección, denuncia y propuesta de sanción y en general todas las funciones policiales en esta materia.
Ocho. Adoptar medidas encaminadas a evitar la comisión de delitos y actuar bajo la dependencia de los Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal en la forma que establecen las Leyes.
Nueve. Inspeccionar las actividades sometidas a la ordenación y/o disciplina de la Comunidad Autónoma y la denuncia de toda actividad ilícita.
Diez. Desempeñar respecto de los órganos forales, de los territorios históricos las funciones de representación y tradicionales que actualmente desempeñan los Miñones de Alava, así como aquellas otras que en el ámbito de este Real Decreto determine el Gobierno Vasco.
Once. Desempeñar cualesquiera otros servicios que les pueda corresponder con arreglo a las Leyes.
Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado podrán adoptar en las vías de comunicación las medidas necesarias para el cumplimiento de las funciones que se les atribuyen en el marco de la Constitución y el Estatuto.
Corresponde al Gobierno Vasco como mando supremo de la Policía de la Comunidad Autónoma, la dirección, coordinación e inspección de los Cuerpos de Miñones y Miqueletes, en los términos en que lo establezcan las Instituciones comunes del País Vasco, en el marco del Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de las funciones que corresponden a las Diputaciones Forales, en relación con las secciones dependientes de las mismas.
Todo lo relativo a licencias de armas de los Cuerpos de Policía de la Comunidad Autónoma corresponde en todo caso al Estado, rigiéndose por las normas dictadas o que se dicten en lo sucesivo.
Los Mandos de los citados Cuerpos de Policía de la Comunidad Autónoma se designarán entre Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que mientras presten servicio en aquellos Cuerpos pasarán a la situación administrativa que corresponda en su Cuerpo o Arma de procedencia, al cual podrán reintegrarse en cualquier momento. Durante su permanencia en los Cuerpos de Policía de la Comunidad Autónoma quedan excluidos del Fuero castrense.
De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, la Junta de Seguridad determinará el Estatuto, reglamento, dotaciones, composición numérica, estructura y reclutamiento de los Cuerpos de la Policía Autónoma, sin perjuicio de las competencias del Gobierno Vasco y de las Diputaciones.
Las Instituciones del País Vasco podrán acordar refundir en un solo Cuerpo los mencionados Cuerpos de Miñones y Miqueletes de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, o proceder a su reorganización precisa para el cumplimiento de las funciones asumidas.
Todo ello sin perjuicio de la subsistencia, a los efectos de representación y tradicionales, de los Cuerpos de Miñones y Miqueletes.
La Policía de la Comunidad Autónoma pasará a desempeñar en un periodo de tiempo no superior a cinco años todas las funciones que le están reconocidas en el Estatuto de Autonomía. A tal efecto, en el plazo máximo de seis meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de este. Real Decreto, comenzará a operar dicha Policía con una plantilla inicial, constituida por quinientos hombres, aumentando sus efectivos con las dotaciones y composición numérica que determine la Junta de Seguridad. A lo largo de dicho período se procederá a la delimitación de los servicios policiales que con carácter exclusivo correspondan a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y a la Policía de la Comunidad Autónoma.
Antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno la Policía de la Comunidad Autónoma asumirá y ejercerá las funciones transferidas a que hace referencia el artículo cuarto punto siete de este Real Decreto. Las funciones antes mencionadas serán desempeñadas inicialmente por una plantilla constituida por doscientos hombres, a reserva de la determinación definitiva en cuanto a dotación y composición numérica por la Junta de Seguridad.
El presente Real. Decretó entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JUAN JOSE ROSON PEREZ
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