El artículo vigésimo tercero, uno, cuarto, de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta, autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, emita cédulas para inversiones hasta una cifra máxima de doscientos veinte mil millones de pesetas, para financiar la dotación del Tesoro al Crédito Oficial y para atender los reembolsos de cédulas que se produzcan en base a lo establecido en los respectivos cuadros de amortización.
El artículo vigésimo quinto, uno, tercero, del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno prevé análoga autorización, fijando la cifra máxima a emitir en doscientos veinte mil millones de pesetas.
A partir del día uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, han de realizarse emisiones de cédulas para inversiones, destinadas a atender las peticiones de sustitución formuladas al amparo de la Orden ministerial de tres de mayo de mil novecientos setenta y seis («Boletín Oficial del Estado» del trece), que concede a las Entidades bancarias la opción para sustituir las cédulas tipo «A», llamadas a reembolso, por otras análogas. Por ello, procede dictar el presente Real Decreto, con objeto de que el día uno de enero se puedan emitir las correspondientes cédulas para inversiones.
La presente emisión debe quedar, sin embargo, condicionada a la existencia de la correspondiente autorización presupuestaria para el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro, emitirá, en el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, cédulas para inversiones hasta la cifra máxima de doscientos veinte mil millones de pesetas, en la medida que las necesidades lo exijan y en las fechas y cuantía que juzgue convenientes.
Las cédulas para inversiones que se emitan se amortizarán en el plazo de diez años, contados a partir del primer día del semestre natural siguiente al de su emisión, y tendrán las demás características que señalan las Ordenes ministeriales de veintiséis de abril de mil novecientos sesenta, diez de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y seis y veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y siete.
La emisión de cédulas para inversiones que se autoriza por el presente Real Decreto queda condicionada a la existencia de la correspondiente autorización presupuestaria para el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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