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Documento BOE-A-1981-353

Real Decreto 2852/1980, de 14 de noviembre, por el que se regula la composición de los órganos colegiados del FORPPA.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 8 de enero de 1981, páginas 363 a 363 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1981-353
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/11/14/2852

TEXTO ORIGINAL

El FORPPA, Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Agricultura, ostenta la función de dar unidad y coherencia a la política de ordenación de las producciones y precios agrarios, integrando en la formulación de la misma a aquellos Organismos, Entidades o Asociaciones que han de participar en su ejecución.

Esta integración se instrumenta a través de la presencia en los órganos colegiados de este Organismo, de representantes de la Administración y de los sectores privados interesados.

Como consecuencia de la promulgación del Decreto-ley treinta y uno/mii novecientos setenta y siete, de dos de junio, sobre extinción de la sindicación obligatoria y reforma de estructuras sindicales y haciendo uso de la autorización concedida al Gobierno en la disposición adicional segunda de dicha norma legal, se dispuso mediante el Real Decreto dos mil quinientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre, la revisión de la representación privada en los órganos colegiados del FORPPA, mediante la cesación de los representantes designados por la Organización Sindical, aunque transitoriamente no se dispusiera su sustitución.

La finalidad del presente Ral Decreto es desarrollar la normativa contenida en el Real Decreto dos mil quinientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre, regulando la composición definitiva de los órganos colegiados del FORPPA. en el marco de la revisión de la representación privada, preceptuado en el citado Real Decreto.

Por ello y de acuerdo con los principios que informa nuestro ordenamiento constitucional, se reestructuran los órganos colegiados del FORPPA mediante un sistema que aúne los diversos criterios de participación de los sectores de producción y que permita la integración en aquéllos de otros sectores interesados en la ordenación de mercados y precios agrarios, como son los de transformación, comercialización, trabajadores consumidores y amas de casa, todo ello respetando el principio de paridad entre las representaciones de la Administración y de los sectores privados, delimitando numéricamente en la Ley veintiséis/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, y sancionado en el Real Decreto dos mil quinientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de noviembre de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Formarán parte del Consejo General del FORPPA, en representación de los sectores privados:

– Cinco representantes de Organizaciones Profesionales Agrarias de ámbito nacional, una de las cuales, al menos, deberá representar también a los trabajadores.

– Tres representantes de la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias.

– Un representante de las Sociedades Agrarias de Transformación y Agrupaciones de Productores Agrarios.

– Un representante de las organizaciones empresariales de ámbito nacional, de industrias de alimentación y transformación de productos agrarios y derivados.

– Un representante de las organizaciones empresariales de comerciantes de ámbito nacional.

– Un representante del Consejo Superior de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

– Un representante de las Asociaciones de Consumidores y Amas de Casa legalmente reconocidas.

Artículo 2.

Formarán parte del Comité Ejecutivo y Financiero en representación de los sectores privados:

– Tres representantes elegidos de entre los diez atribuidos al sector agrario en el Consejo General, y dos de entre los asignados a los restantes sectores.

Artículo 3.

Los representantes de los sectores privados en el Consejo General podrán disponer de un suplente permanente por cada una de las asociaciones, federaciones u otros entes asociativos de ámbito nacional y de carácter sectorial que, en su caso, estén integradas en dicha representación, y que extiendan su ámbito de actuación a un producto o grupo de productos agrarios o derivados.

El representante titular podrá ser sustituido, previa comunicación, teniendo en cuenta el contenido específico del orden del día de la respectiva reunión del Consejo General y, en su caso, de los restantes órganos colegiados del FORPPA.

Artículo 4.

A las sesiones del Consejo General y del Comité Ejecutivo y Financiero podrá asistir, con voz pero sin voto, cuando sean citados por el Presidente, un representante de las asociaciones, federaciones u otros entes o corporaciones asociativas de ámbito nacional y de carácter agrario y sectorial, que extiendan su ámbito de actuación a un producto o grupo de productos agrarios o derivados cuya regulación esté incluida en el orden del día de la respectiva reunión de dichos órganos colegiados.

Disposición transitoria.

Designados los representantes de los sectores privados con carácter firme, se constituirán el Consejo General y el Comité Ejecutivo y Financiero del FORPPA, con arreglo a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Hasta la fecha de constitución, se mantendrá la composición de dichos órganos colegiados, con arreglo a lo dispuesto en el régimen transitorio previsto en el Real Decreto dos mil quinientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre.

Disposición adicional.

La representación atribuida en el Consejo General del FORPPA a la extinguida Comisaria del Plan de Desarrollo, se atribuirá al Ministerio de Relaciones con las Comunidades Europeas.

Disposición final primera.

El Ministerio de Agricultura por sí, o a través del FORPPA, y el de Economía y Comercio, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar conjunta o separadamente las disposiciones necesarias y adoptar los acuerdos y resoluciones precisos para el desarrollo del presente Real Decreto y, en especial, en lo referente a la regulación del proceso de designación de los representantes de los sectores privados.

Disposición final segunda.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura,

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/11/1980
  • Fecha de publicación: 08/01/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 09/01/1981
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 2205/1995, de 28 de diciembre. BOE-A-1995/27855.
  • Fecha de derogación: 30/12/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 13, de 15 de enero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-814).
Referencias anteriores
Materias
  • Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios
  • Ministerio de Agricultura

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