La Ley ochenta y uno/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, sobre Incendios Forestales, así como su Reglamento de ejecución, aprobado por Decreto tres mil setecientos sesenta y nueve/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de diciembre, tras regular todo lo concerniente a la prevención y extinción de estos siniestros y establecer una serie de medidas para la reconstrucción de las riquezas forestales afectadas por el fuego, creó como auténtica y obligada novedad en nuestra legislación, un Fondo de Compensación de Incendios Forestales, que, integrado en el Consorcio de Compensación de Seguros del Ministerio de Hacienda, tendría por fin garantizar, en caso de siniestro, las consiguientes indemnizaciones pecuniarias a los propietarios de los montes afectados, proporcionadas al valor de las pérdidas causadas por el fuego, el pago de los gastos ocasionados en los trabajos de extinción y, finalmente, las indemnizaciones por los accidentes o daños sufridos por las personas que colaboren en tales trabajos.
No obstante, y a pesar que la afiliación el Fondo de Compensación se estableció como obligatoria para todos los propietarios de terrenos forestales, determinadas circunstancias de tipo económico han impedido la implantación total del sistema asegurador previsto en la Ley y el Reglamento de Incendios Forestales, estando cubiertos ahora tan sólo los riesgos personales que afecten a todas aquellas personas que cooperen en los trabajos de extinción de estos siniestros, y siendo sufragados con cargo a los Presupuestos del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) los gastos que se originan en el desarrollo de aquellos trabajos que afectan a los montes que se encuentran bajo su administración y tutela.
Como quiera que la normativa vigente prevé la movilización de todos los varones de dieciocho a sesenta años, así como que la primera autoridad civil de la provincia pueda solicitar el auxilio y la colaboración de las Fuerzas Armadas en el supuesto de que un incendio forestal alcance proporciones que rebasen las posibilidades de su extinción con los medios locales o provinciales ordinarios, se hace necesario establecer con carácter provisional, hasta tanto funcione plenamente el Fondo de Compensación, el procedimiento para el pago de indemnizaciones por gastos derivados de la extinción.
En su virtud, con el informe favorable del Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Uno. Con carácter provisional y hasta que entre en pleno funcionamiento el Fondo de Compensación de Incendios Forestales, las indemnizaciones por los gastos de su extinción en los montes tutelados por ICONA se regulará por el presente Real Decreto.
Dos. Tales indemnizaciones corresponderán a los siguientes conceptos:
a) Los gastos producidos por la movilización de personas (jornales, transporte y avituallamiento en el monte), conforme al punto tres del artículo doce de la Ley ochenta y uno/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre.
b) Los gastos originados al personal del Ejército y a los miembros de la Guardia Civil (desplazamiento, transporte y avituallamiento) de acuerdo con el punto tres del artículo trece de la expresada Ley.
Uno. La indemnizaciones serán satisfechas por el Consorcio de Compensación de Seguros con cargo al Fondo de Compensación de Incendios Forestales y dentro de la cuantía de la dotación a que se refiere el artículo tercero, previa formulación de la cuenta en firme correspondiente por ICONA, o, en su caso, por el Ayuntamiento del término en que haya ocurrido el incendio, con el visto bueno del Gobernador civil respectivo, si se trata de gastos de personal civil, o por el Gobierno Civil, si se trata de gastos de la Guardia Civil, o por el Ministerio de Defensa, en los casos de gastos de las Fuerzas del Ejército.
Dos. Las cuentas incluirán un informe técnico del ICONA con respecto al incendio y superficies afectadas por el mismo, así como la procedencia de los gastos indemnizables y la realidad de los servicios prestados.
Uno. El Fondo de Compensación de Incendios Forestales se nutrirá, a estos efectos, con la dotación que ha de incluirse en el Plan anual de Seguros Agrarios Combinados, destinada al Seguro de Incendios Forestales e integrada en la subvención estatal que ha de figurar en los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con el Real Decreto dos mil trescientos veintinueve/mil novecientos setenta y nueve, de catorce de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley ochenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de veintiocho de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados.
Dos. La Entidad estatal de Seguros Agrarios deberá consignar en el presupuesto del Plan anual de Seguros Agrarios Combinados las partidas necesarias para cubrir dichas indemnizaciones. En el supuesto de producirse excedentes se acumularán a la dotación del ejercicio siguiente.
En caso de que dichas partidas fuesen insuficientes, el ICONA, con cargo a los créditos que figuran en su presupuesto para estos fines, transferirá al Fondo de Compensación de Incendios Forestales los recursos necesarios para su cobertura.
Tres. La dotación presupuestaria aprobada en cada Plan anual de Seguros Agrarios Combinados se transferirá íntegramente al Fondo de Compensación de Incendios Forestales, previa solicitud de este Organismo.
Se autoriza a los Ministerios de Agricultura y de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias al desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura,
JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN
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