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Las circunstancias derivadas de la situación energética actual hacen aconsejable adoptar medidas especiales tendentes a equipar las explotaciones agrarias pera la utilización de fuentes de energía alternativas y reincorporar los desechos orgánicos como fertilizantes.
Es conveniente también promover la realización de otras mejoras que, junto pon las señaladas, contribuyan a modernizar las explotaciones agrarias, a incrementar las producciones y a Impulsar, aunque de forma Indirecta, la industria nacional.
En este sentido, el presente real decreto, en virtud de lo establecido en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, autoriza al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario a establecer conciertos con Entidades financieras, con el fin de que éstas puedan conceder créditos hasta un total de dos mil millones de pesetas. Se autoriza, asimismo, al Instituto a conceder subvenciones, y se le faculta para proceder a su pago fraccionado en anualidades diferidas, con el fin de mejorar las condiciones de amortización de los préstamos.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Industria y Energía, Agricultura, Economía y Comercio y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Los auxilios establecidos en el presente real decreto se aplicarán a la realización, por la iniciativa privada, de las siguientes mejoras:
a) Obras e instalaciones para aprovechamiento de la energía solar, eólica, hidráulica u orgánica.
b) Obras e instalaciones para aprovechamiento de residuos orgánicos como fertilizantes.
c) Instalación de tanques de enfriamiento de leche.
Uno. Con objeto de financiar la ejecución, por la iniciativa privada, de las obras e instalaciones a que se refiere el artículo primero, se autoriza al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), Organismo autónomo del Ministerio de Agricultura, para celebrar conciertos con Entidades financieras de carácter público o privado.
Dos. En virtud de estos conciertos, las Entidades financieras que los suscriban, concederán préstamos, que se ajustarán a las condiciones establecidas en el presente real decreto.
La suma de los préstamos que se conceden al amparo de los conciertos establecidos en virtud de este real decreto no podrá superar la cantidad de dos mil millones de pesetas.
Uno. La cuantía de los préstamos no podrá superar el setenta por ciento de la inversión a realizar, sin que pueda rebasar la cifra de cinco millones de pesetas en el caso de préstamos individuales, y de veinte millones de pesetas, cuando se trate de Cooperativas, Comunidades u otras Asociaciones o Agrupaciones de agricultores legalmente reconocidas.
Dos. La amortización de los préstamos se realizará en un plazo máximo de diez años, y las garantías a exigir para esta clase de operaciones quedarán a juicio de las Entidades financieras, que deberán actuar con la máxima flexibilidad, compatible con las exigencias derivadas de su riesgo.
Tres. Estos préstamos devengarán el interés que se determine en los conciertos.
El IRYDA podrá auxiliar técnicamente a los solicitantes acogidos a esta disposición, cuando se trate de titulares de explotaciones familiares agrarias o de Agrupaciones de agricultores.
Se autoriza al IRYDA a conceder las subvenciones previstas en el artículo doscientos ochenta y ocho de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, para las obras y mejoras a que se refiere el artículo primero, en la siguiente forma y cuantía:
a) Hasta el treinta por ciento del importe de los préstamos que se concedan al amparo de este real decreto, que se destinará a mejorar las condiciones de amortización de los mismos.
b) En sustitución total o parcial de la anterior modalidad, hasta el veinte por ciento de la inversión que se realice sin acogerse a los préstamos citados, sin que su cuantía, sumada a la que, en su caso, se abone de acuerdo con el apartado anterior, sea superior a la que pudiera corresponder acogiéndose a los préstamos máximos autorizados.
Uno. Las subvenciones que se concedan de acuerdo con lo establecido en el apartado a) del artículo sexto serán abonadas por el IRYDA a las Entidades financieras concertadas, y se destinarán a la amortización parcial del préstamo en sus primeras anualidades; las entregas serán de igual cuantía, y no podrá superar cada una de ellas el diez por ciento del importe total del préstamo. El beneficiario satisfará a las Entidades concertadas la totalidad de los intereses del préstamo, y se hará cargo de la amortización del mismo, deduciéndose de las primeras anualidades las cuantías correspondientes a la subvención abonada por el IRYDA a la Entidad financiera.
Dos. Las subvenciones que se concedan de acuerdo con lo establecido en el apartado b) del articulo sexto serán abonadas por el IRYDA directamente al beneficiario.
La realización de la mejora deberá efectuarse en el plazo de un año a partir de la formalización del auxilio. En aquellas mejoras que por sus características precisen un mayor período de ejecución, y previa su justificación técnica, este plazo podrá ampliarse de acuerdo con las mismas.
La subvención a que se refiere el artículo séptimo se hará efectiva con cargo al presupuesto del IRYDA, que queda autorizado para tramitar las transferencias precisas en sus presupuestos del año mil novecientos ochenta y a comprometer a este fin los oportunos créditos futuros, teniendo especialmente en cuenta a este último efecto las limitaciones establecidas en el artículo sesenta y uno de la vigente Ley General Presupuestaria.
Para la mayor agilidad en la concesión de estos auxilios, los convenios del IRYDA con las Entidades financieras podrán establecerse a nivel provincial, tramitándose en las provincias la concesión y contratación de los auxilios, cualquiera que sea su cuantía y según las instrucciones que a tal efecto dicte la Presidencia del IRYDA.
Por los Ministerios de Industria y Energía, de Agricultura, de Economía y Comercio y de Hacienda se dictarán las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo del presente real decreto, estableciendo la coordinación necesaria.
Dado en Madrid a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
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