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La Ley Orgánica tres/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía del País Vasco, dispone en su artículo veinticuatro punto uno que los poderes del País Vasco se ejercerán a través del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente o Lendakari, especificándose en los artículos veinticinco y treinta tres las potestades y competencias del Parlamento y las funciones ejecutivas y administrativas del Gobierno y del Presidente o Lendakari.
Al haberse transferido a la Comunidad Autónoma del País Vasco o estar en vías de realización, materia de competencias atribuidas con anterioridad a la Administración del Estado, se estima de estricta justicia que, al igual que el Estado goza de franquicia postal y telegráfica para el curso de su correspondencia oficial, también la Comunidad Autónoma del País Vasco goce de idéntico privilegio, al haber asumido competencias atribuidas con anterioridad a la Administración del Estado.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Transportes y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Las Oficinas de Correos y Telecomunicación admitirán con franquicia postal y telegráfica la correspondencia del Parlamento, del Gobierno Autónomo y de su Presidente o Lendakari del País Vasco, que reúna las condiciones y requisitos establecidos en los Reglamentos de ambos Servicios.
La correspondencia dirigida por el Parlamento Vasco a nombre de sus miembros será admitida con franquicia.
Se faculta al Ministro de Transportes y Comunicaciones para dictar las instrucciones que pudieran ser necesarias en orden al desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
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