El punto tres del artículo ciento sesenta y dos del Reglamente General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto dos mil trescientos treinta/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de septiembre, determina que se dicten normas del rango de la presente para la inversión de los fondos de nivelación, garantía y cualesquiera otros o disponible efectivo correspondientes al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas que no hayan de destinarse de modo inmediato al cumplimiento de las obligaciones reglamentarias. Dichas inversiones, según aclara el punto dos del mismo precepto, han de efectuarse coordinando los fines de carácter social con la obtención de la mejor rentabilidad que sea compatible con la seguridad en la inversión de que se trate y con la liquidez adecuada a las obligaciones a que los fondos deban atender.
Al hallarse en pleno funcionamiento el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), Entidad gestora del expresado Régimen Especial, procede llevar a efecto las previsiones en la forma y condiciones mencionadas, de suerte que las disponibilidades económicas a cargo de dicho Instituto cumplan los objetivos legalmente previstos y pueda desarrollarse al máximo la compleja acción protectora que este Régimen Especial pretende, de la que es parte indeclinable la promoción social de los afiliados y beneficiarios del ISFAS y que ha de comportar una atención singular a las necesidades de carácter social y no exclusivamente a la rentabilidad en un aspecto estrictamente económico. A todo esto viene a obedecer, implícitamente, el mandato sobre normas de créditos que figura en el punto cuatro del repetido artículo ciento sesenta, y dos del Reglamento General, análogamente a lo determinado para el Sistema General de la Seguridad Social en el artículo cincuenta y tres de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Decreto dos mil sesenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de mayo, y en el artículo cuarto del Real Decreto dos mil ochocientos setenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de once de noviembre, que aprobó las normas de inversión de fondos de la Mutualidad General de los Funcionarios Civiles del Estado.
Por lo demás, la agilidad con que deben desarrollarse las operaciones aparejadas por las inversiones sobre que versa este Real Decreto aconsejan, en bien de su eficacia, que las facultades dispositivas sobre el patrimonio reservadas al Consejo Rector del ISFAS por el artículo ciento sesenta del Reglamento General invocado pueda ejercerlas por delegación la Junta de Gobierno, órgano colegiado de gestión del mismo Instituto.
De conformidad con el artículo séptimo del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto dos mil trescientos treinta/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de septiembre, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas está adscrito al Ministerio de Defensa, correspondiendo, por tanto, al mismo la tramitación del presente Real Decreto.
En su virtud, a iniciativa de la Gerencia del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, previo informe del Ministerio de Hacienda y a propuesta del Ministro de Defensa, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Los fondos de nivelación y de garantía y cualesquiera otros fondos o disponible efectivo correspondientes al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas que no hayan de destinarse, de modo inmediato, al cumplimiento de las obligaciones que reglamentariamente incumben al mismo se invertirán en la proporción determinada en los grupos siguientes:
Uno. Un treinta por ciento, como mínimo, en valores emitidos por el Estado.
Dos. Un treinta por ciento, como máximo, en otros fondos públicos españoles, o en valores privados de renta fija cotizados en Bolsa, o en inmuebles que ofrezcan las necesarias garantías de valor y rentabilidad.
Tres. Un cuarenta por ciento, como máximo, en inversiones de carácter social, en las que habrá de prevalecer el objetivo social perseguido sobre la rentabilidad estrictamente económica.
Las cantidades destinadas a la adquisición, construcción, adaptación o mejora de inmuebles necesarios para las instalaciones de las oficinas y servicios del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), incluidas las necesarias para las Asociaciones Mutuas Benéficas de las Fuerzas Armadas integradas preferencialmente en el ISFAS, no se computarán para los porcentajes fijados en el artículo precedente.
La inversión de inmuebles prevista en el grupo segundo del artículo primero no podrá exceder del veinte por ciento de la totalidad de los fondos a que afecta el mismo artículo.
Uno. Sin perjuicio de las prestaciones reglamentarias por Servicios Sociales y Asistencia Social, se consideran inversiones de carácter social cuantas tiendan a mejorar las condiciones de vida de los afiliados y beneficiarios del ISFAS, como son, entre otras, los préstamos para adquisición de viviendas de acceso a la propiedad, con sujeción a la normativa vigente en las Fuerzas Armadas para su utilización, y los préstamos para solución de situaciones de necesidad que se puedan presentar a titulares del ISFAS.
Dos. Las normas de concesión de los préstamos antedichos habrán de ser aprobadas por el Ministerio de Defensa, a propuesta de la Junta de Gobierno del ISFAS, cuya Gerencia formulará los proyectos necesarios.
El Consejo Rector, previo informe del Ministerio de Economía y Comercio, determinará anualmente la rentabilidad mínima de las inversiones inmobiliarias, préstamos de carácter social e inversiones de renta fija, exceptuando los valores del grupo primero del artículo primero.
El cincuenta por ciento de los fondos regulados en los grupos segundo y tercero del artículo primero, y especialmente los excedentes de gestión del presupuesto corriente, podrán depositarse en cuentas a plazo igual o inferior a tres años, amparados por certificados de depósitos de idéntico plazo, si así se estimase por no ser favorable la coyuntura económica para las inversiones citadas, no existir oferta en un momento determinado o cualquier otra circunstancia de tipo financiero libremente apreciada por la Junta de Gobierno del ISFAS.
Corresponde a la Presidencia del Gobierno, previo informe de los Ministerios de Hacienda y de Economía y Comercio a propuesta del de Defensa, por iniciativa del Consejo Rector del ISFAS, revisar los porcentajes fijados en el artículo primero en atención a las circunstancias económicas y financieras.
Uno. El ISFAS no podrá tener la titularidad sobre valores de renta variable ni sobre obligaciones convertibles, salvo que hubiera recibido unos u otras por legado, donación o cualquier otro modo de adquisición de carácter gratuito.
Dos. Asimismo, podrá conservar los títulos-valores transmitidos como elemento patrimonial de las Asociaciones Mutuas Benéficas de las Fuerzas Armadas incorporadas tanto por integración preferencial como generalizada, de cuyos fondos podrá disponer el Consejo Rector en los términos y facultades que tuvieran los órganos de administración de aquéllas.
Las facultades de disposición que corresponden al Consejo Rector del ISFAS, a tenor del artículo ciento sesenta del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto dos mil trescientos treinta/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de septiembre, en lo que atañe a lo regulado en el presente, quedan delegadas en la Junta de Gobierno, cuyo Presidente dará cuenta de lo actuado en la materia al Consejo Rector en la primera reunión de éste.
La Intervención Delegada en el ISFAS de la Intervención General de la Administración del Estado ejercerá las funciones que le son propias en relación a los movimientos de fondos derivados de la ejecución de las operaciones reguladas por este Real Decreto, así como de las cuentas a plazo a que se refiere el artículo sexto.
Dado en Madrid a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
AGUSTIN RODRIGUEZ SAHAGUN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid