El potencial productivo del viñedo español os adecuado, como promedio, a las necesidades de la demanda, por lo que resulta conveniente estabilizarlo en sus niveles actuales, en cuánto a dimensión superficial.
Con esta finalidad, es oportuno mantener la política iniciada hace cinco campañas, limitando las nuevas plantaciones también durante la campaña mil novecientos ochenta-mil novecientos ochenta y uno.
Ello no obstante, en determinadas zonas amparadas con denominación de origen se juzga conveniente disponer de un cupo para estas nuevas plantaciones, en base a la demanda insatisfecha de caldos de calidad, de una parte, y de otra a la necesidad de renovación natural que, en dichas zonas, presentan las plantaciones envejecidas o con problemas de inadecuación varietal o de ubicación.
Los problemas de envejecimiento aludidos son generalizables a gran parte del viñedo español, por lo que se hace necesario promover su rejuvenecimiento, también con generalidad.
Para ello, además de las nuevas plantaciones ya mencionadas y de las normales replantaciones y sustituciones que se vienen realizando desde la campaña mil novecientos setenta y uno-mil novecientos setenta y dos, procede incluir bajo el concepto de sustitución el arranque y la renovación de plantaciones afectadas con anterioridad al año mil novecientos treinta y cinco.
Igualmente, y al objeto de estimular la desaparición de plantaciones de híbridos productores directos, es aplicable también a estas plantaciones el criterio de sustitución para su arranque y reconversión a variedades viníferas o a otros cultivos.
Por lo que antecede, y de acuerdo con lo establecido en el Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, por el que se aprueba el Reglamentó de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, particularmente en los artículos treinta y ocho y treinta y nueve; oído el Instituto Nacional de Denominación de Origen, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de septiembre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
El régimen de autorizaciones para nuevas plantaciones, replantaciones, sustituciones de viñedo y reposiciones de marras para la campaña mil novecientos ochenta-mil novecientos ochenta y uno, se ajustará a cuanto se dispone en el Reglamento de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, aprobado por Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, y el presente Real Decreto.
A efectos de presentación y tramitación de solicitudes de autorizaciones y ejecuciones de nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones, se considera que la campaña mil novecientos ochenta-mil novecientos ochenta y uno comienza el uno de agosto de mil novecientos ochenta y finaliza el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno.
Uno. No se autorizarán nuevas plantaciones de viñedo para vinificación durante la campaña mil novecientos ochenta-mil novecientos ochenta y uno, en todo el territorio nacional, salvo las excepciones que se contemplan en el punto dos de este artículo.
Dos. De modo excepcional podrán autorizarse nuevas plantaciones a juicio de la Dirección General de la Producción Agraria, y en cuantía total máxima de siete mil hectáreas, en aquellas zonas amparadas por denominación de origen que precisen mantener una superficie adecuada de viñedo para la obtención de sus característicos vinos de calidad. Los Consejos Reguladores de dichas denominaciones de origen lo solicitarán a la mencionada Dirección General, a través del Instituto Nacional de Denominación de Origen, que informará de las mismas.
Tres. Las nuevas plantaciones que se realicen, en su caso, en zonas amparadas por denominación de origen, de acuerdo con lo previsto en el punto dos anterior, se llevarán a cabo únicamente con aquellas variedades preferentes que se especifiquen en los correspondientes Reglamentos de las Denominaciones de Origen y en suelos aptos para la producción de uva con destino a la obtención de vinos de óptima calidad.
Cuatro. Para la concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones de viñedo para vinificación, tendrán preferencia las peticiones formuladas por los actuales viticultores y, dentro de éstos, los de menor superficie.
Cinco. Podrán autorizarse nuevas plantaciones de viñedos para uva de mesa y pasificación, hasta un máximo de cuatrocientas cincuenta hectáreas en las comarcas productoras de las provincias de Alicante, Almería, Castellón, Málaga, Murcia y Valencia Estas plantaciones se realizarán únicamente con variedades preferentes.
Seis. Los agricultores interesados en efectuar nuevas plantaciones lo solicitarán de la Dirección General de la Producción Agraria, mediante escrito en el que figuren los datos que se señalan en el apartado uno.cuatro, artículo treinta y ocho, del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos.
Siete. Cuando la solicitud se refiere a una plantación de viñedo para vinificación en zona amparada por denominación de origen, deberá ir acompañada de Informe del Consejo Regulador correspondiente en relación con el interés y la conveniencia de la plantación.
Ocho. Las nuevas plantaciones de viñedo para vinificación no podrán realizarse en parcelas de regadío o con obras para su transformación, en ejecución o en proyecto.
Uno. De acuerdo con lo que determinan los artículos treinta y seis, apartado dos, y treinta y ocho, apartado dos.uno, del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, tienen derecho durante la campaña mil novecientos ochenta-mil novecientos ochenta y uno a replantación de viñedo en la misma parcela los viticultores que hayan procedido al arranque de la viña a partir de octubre de mil novecientos setenta y tres, siempre que la viña estuviera legalmente establecida.
Dos. Cuando el viticultor con derecho a replantación desee realizarla lo solicitará a la Dirección General de la Producción. Agraria, aportando los datos y pruebas que se mencionan en los apartados dos.dos y dos.tres del artículo treinta y ocho del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos.
Tres. Sólo se podrán efectuar replantaciones con variedades preferentes.
Uno. El régimen de autorizaciones para reconversión de viñedos se ajustará a lo siguiente:
a) Según se establece en el artículo cuarenta del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, podrá autorizarse la sustitución de un viñedo que esté constituido por variedades no autorizadas o temporalmente autorizadas, siempre que se arranque una superficie igual o superior a la que se va a plantar en la misma campaña en que se efectúe la plantación y ésta se realice en parcela de la misma propiedad con variedades preferentes. La superficie arrancada que se acoja a esta cláusula perderá el derecho a la replantación.
b) Se autorizará la sustitución de viñedos envejecidos, es decir, cuya plantación se haya efectuado antes del año mil novecientos treinta y cinco, por otros, en tierras aptas y con variedades preferentes para producir vino amparado por la denominación de origen de que se trate, siempre que se realice en parcela de la misma propiedad, con arranque al sustituir, o diferido dentro de los tres años siguientes al de efectuar la nueva plantación.
c) Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta v tres del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, se fomentará el arranque o sustitución de los viñedos constituidos por híbridos productores directos, existentes en todo el territorio nacional. Se podrá optar al arranque y cambio a otro cultivo o a la sustitución por variedades preferentes en las mismas condiciones del apartado anterior.
Dos. Se concederán auxilios para fomentar las sustituciones de viñedos envejecidos y para el arranque o sustitución de aquellos constituidos por híbridos productores directos, teniendo las inversiones que se generen por estos conceptos acceso preferente al crédito oficial.
El régimen de autorizaciones para reposición de marras se ajustará a cuanto se dispone en el artículo cuarenta y cinco del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos.
Artículo 6. Normas generales:
Uno. Las solicitudes se presentarán, con la documentación exigida en cada caso, en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Jefatura Provincial de la Producción Vegetal, siendo la fecha límite de presentación el treinta de enero de mil novecientos ochenta y uno.
Dos. Todas las plantas de vid que se utilicen en nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones deberán proceder de viveros legalmente autorizados. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de la factura proforma del vivero que, en su caso, suministrará las plantas.
Tres. Los viveristas, productores de portainjertos o plantas injertadas de vid sólo podrán efectuar la venta de los mismos a los agricultores que acrediten que les ha sido concedida la oportuna autorización de plantación, replantación o sustitución, debiendo anotar todas y cada una de las ventas en el Libro Registro que preceptivamente habrán de llevar, especificando en los correspondientes asientos la cantidad y variedades de los portainjertos o plantas injertadas, provincia y término municipal donde se va a realizar la plantación, referencia de la autorización y nombre v domicilio del comprador.
Cuatro. Las autorizaciones que se concedan para nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones, tendrán validez únicamente para la campaña mil novecientos ochenta-mil novecientos ochenta y uno. Caso de no haberse realizado la plantación durante la presente campaña, deberá solicitarse nueva autorización en la siguiente para poder efectuar la plantación.
Cinco. Se considerará ilegal toda plantación, replantación o sustitución que se efectúe sin atenerse a las normas establecidas en este Decreto.
Asimismo se considerarán como ilegales todas las plantaciones, replantaciones o sustituciones en las que los portainjertos o las variedades de vinífera utilizados sean distintos de los que fueron autorizados.
En todos los casos de ilegalidad o clandestinidad, por el Servicio de Defensa contra Fraudes se aplicarán, con el máximo rigor, las sanciones previstas en la legislación vigente.
Seis. La Dirección General de la Producción Agraria ordenará la realización de las inspecciones pertinentes después de realizada la plantación, replantación o sustitución, para comprobar que las variedades utilizadas son las que figuran en la autorización concedida.
Todos los viticultores están obligados a presentar una declaración expresiva de las circunstancias a que se refiere el artículo cuarenta y uno de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, dentro de los seis meses siguientes al momento en que tenga lugar la plantación y el injerto, cuando proceda, en la forma que se determine por el Ministerio de Agricultura.
A efectos de lo que se dispone en el presente Real Decreto, las variedades preferentes y los portainjertos autorizados son los que figuran en el anejo I del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, Reglamento del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.
Se Faculta al Ministerio de Agricultura para dictar las Disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo de cuanto se determina en el presente Real Decreto y adoptar las medidas oportunas para su cumplimiento.
Dado en Palma de Mallorca a cinco de septiembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura,
JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN
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