Contenu non disponible en français
A tenor de las normas establecidas para el fomento de la producción nacional de lúpulo, la experiencia adquirida aconseja mantener los mismos criterios de las campañas anteriores. Procede, por tanto, establecer los precios que los cultivadores han de percibir por el lúpulo que recolecten en la campaña de mil novecientos ochenta, que son los que se establecen en el presente Real Decreto, señalándose también un objetivo de producción, acorde con la demanda de la industria cervecera nacional.
Se elevan, en la cuantía aconsejable, los precios del lúpulo incluido dentro del citado objetivo de producción, en consideración a los aumentos experimentados en los factores que determinan el coste de producción, teniéndose en cuenta las características diferenciales de algunas variedades, con unas diferencias en el incremento de precios, a fin de obtener un mayor equilibrio en su rentabilidad.
En consecuencia, o la vista del acuerdo del FORPPA, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
El lúpulo de producción nacional, destinado a cubrir la demanda de las fábricas de cerveza en la campaña mil novecientos ochenta, se fija en dos mil setecientas toneladas métricas de lúpulo seco, a las que se aplicarán los precios base que se establecen para la campaña y a los que se refiere el punto siguiente.
Este objetivo de producción será de exclusiva cuenta y responsabilidad de la «Sociedad Anónima Española de Fomento del Lúpulo».
Los precios base que regirán en la campaña mil novecientos ochenta, en todas las zonas productoras, según variedades, tipos y calidades, serán los que figuran en el anejo a este Real Decreto.
Los precios de las partidas entregadas con humedades distintas a las correspondientes a los tipos base se determinarán de acuerdo con las normas señaladas en los puntos cinco, tres y cinco, cuatro de la Orden del Ministerio de Agricultura de doce de enero de mil novecientos setenta y tres.
El lúpulo producido en exceso sobre el objetivo de dos mil setecientas toneladas métricas indicado en el punto primero se liquidará por la «Sociedad Anónima Española de Fomento del Lúpulo», a los cultivadores al precio resultante de su eliminación del mercado nacional.
En tanto no se establezcan por el Ministerio de Agricultura las normas oficiales sobre la calidad del lúpulo, en sus diferentes tipos y transformados, la clasificación por calidades se verificaré en la forma expresada en el punto cuatro, dos de la Orden antes mencionada.
Dado en Palma de Mallorca a veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura,
JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN
Variedades o híbridos |
Lúpulo verde o en fresco. Tipo de base ‒ Pesetas/kilogramo |
Lúpulo seco. Tipo de base ‒ Pesetas/kilogramo |
||||
---|---|---|---|---|---|---|
Primera calidad | Segunda calidad | Tercera calidad | Primera calidad | Segunda calidad | Tercera calidad | |
Híbrido 7. | 87 | 72 | 46 | 362 | 299 | 201 |
Hallertau. | 79 | 64 | 44 | 333 | 266 | 193 |
Fino Alsacia. | 76 | 63 | 46 | 322 | 268 | 205 |
Híbridos 3 y 4. | 66 | 55 | 40 | 280 | 233 | 180 |
Golding y otros. | 57 | 47 | 33 | 244 | 220 | 149 |
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid