Contido non dispoñible en galego
La valoración de la melaza de remolacha procedente de la fabricación de azúcar, así como el incremento experimentado por los gastos de transformación, como consecuencia directa del reciente incremento del precio del combustible, repercuten de forma importante en los costes de producción del alcohol de melazas y aconsejan proceder a una actualización en su precio.
La puesta en marcha del empleo de indicadores o marcadores en la utilización de alcoholes etílicos para usos especiales y generales, recogida en la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de treinta de noviembre, de los Impuestos Especiales, así como las disposiciones complementarias dictadas para su desarrollo, permite flexibilizar los mecanismos existentes en la actualidad sobre la intervención de alcoholes etílicos.
Los considerables déficits en la producción nacional de alcoholes de melazas hacen aconsejable el iniciar una nueva política en la regulación del mercado de alcoholes etílicos, no desechando por ello la posibilidad de utilización de nuevas fuentes alcoholígenas capaces de, con criterio de viabilidad económica, paliar esta situación con alcoholes nacionales.
En este sentido se establece que, previa aprobación del Consejo de Ministros, puedan destinarse alcoholes vínicos propiedad del FORPPA a destinos distintos de los establecidos en la campaña vínico-alcoholera para usos de boca.
En consecuencia, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, de Comercio y Turismo y de Economía, con informe de la Junta Superior de Precios y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Intervención en origen de alcoholes etílicos.—Los alcoholes etílicos no vínicos de graduación igual o superior a noventa y seis grados G.L., sean de fabricación nacional o procedentes de importación, en sistema distinto al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, quedan intervenidos y a disposición de la Comisión Interministerial del Alcohol, en lo sucesivo Comisión.
Uno. El FORPPA, a propuesta de la Comisión, determinará, al comienzo de cada campaña remolachero-azucarera, el contingente de melazas procedentes de la fabricación de azúcar que ha de ser destinada a los denominados usos directos y a la obtención de alcoholes etílicos intervenidos.
Dos. En la obtención del alcohol rectificado y deshidratado de melazas de remolacha deberá obtenerse un rendimiento mínimo de doscientos ochenta litros de alcohol por tonelada de melaza, de cuya cantidad el ochenta y ocho por ciento habrá de ser alcohol rectificado y el doce por ciento restante de alcoholes impuros transformados en alcoholes desnaturalizados. La Comisión podrá proponer al Ministerio de Industria y Energía la modificación de los mencionados porcentajes.
Tres. El FORPPA, a propuesta de la Comisión, elevará al Gobierno informe-propuesta sobre la importación, durante la campaña de alcoholes etílicos intervenidos, quedando autorizado dicho Fondo a disponer su realización. No obstante, habrá de solicitar nueva autorización del Consejo de Ministros para realizar aquellas importaciones que originen pérdidas en el conjunto de las operaciones realizadas desde el momento de la entrada en vigor de la presente disposición hasta el final de cada campaña.
El FORPPA, a propuesta de la Comisión, podrá estar presente en el mercado, vendiendo los alcoholes de que disponga, al precio y condiciones que permita su utilización en usos especiales y generales.
Cuando de esta actuación se deriven pérdidas, se requerirá autorización previa del Consejo de Ministros.
Los precios de cesión al usuario, con los impuestos previstos en la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de treinta de noviembre de los Impuestos Especiales, sobre fábrica productora o depósito, de los alcoholes etílicos que a continuación se detallan, serán los siguientes:
Precio – Ptas/litro |
|
---|---|
1. Alcohol etílico rectificado no vínico de 96/97° G.L. | |
1.1 Sin indicador incorporado: | |
1.1.1 Apto para usos de boca. | 122 |
1.1.2 Para los destinos previstos en el apartado d) del punto dos del artículo treinta de la Ley 39/1979. | 68 |
1.2. Con indicador incorporado: | |
1.2.1 Destinado a usos especiales. | 68,30 |
1.2.2 Destinado a usos generales. | 68,30 |
1.3 Alcohol rectificado intervenido por la Comisión Interministerial del Alcohol como suministro a precios especiales por expedientes correspondientes a las exportaciones realizadas durante la campaña vínico-alcoholera: | |
1.3.1 Campaña 1979/80. | 66,40 |
1.3.2 Campaña 1980/81. | 66,40 |
2. Alcohol etílico deshidratado de 99,5/99,8° G.L. | |
2.1 Sin indicador incorporado: | |
2.1.1 Para los destinos previstos en el apartado d) del punto dos del artículo treinta de la Ley 39/1979. | 73 |
2.2 Con indicador incorporado: | |
2.2.1 Destinado a usos especiales. | 73,30 |
2.2.2 Destinado a usos generales. | 73,30 |
3. Alcohol etílico totalmente desnaturalizado. | |
3.1 De graduación entre 88/90° G.L. | 46 |
3.2 De graduación 95° G.L. | 48 |
Las normas para la retirada de alcoholes etílicos intervenidos serán las que se dicten por el FORPPA, a propuesta de la Comisión.
Se encomienda al FORPPA que, a través de la Comisión Interministerial del Alcohol, mantenga la información estadística precisa para la adecuada regulación del mercado de alcoholes etílicos.
Quedan derogados los Reales Decretos mil novecientos cuarenta/mil novecientos setenta y nueve, de tres de agosto, y dos mil ochocientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y, nueve, de veintinueve de diciembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Por los Ministros de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, de Comercio y Turismo y de Economía en el área de sus competencias, se dictarán las normas complementarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
La entrada en vigor del presente Real Decreto, se efectuará el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid