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Documento BOE-A-1980-17297

Real Decreto 1649/1980, de 31 de julio, para el desarrollo de la campaña arrocera 1980/81.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 13 de agosto de 1980, páginas 18244 a 18247 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-17297
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/07/31/1649

TEXTO ORIGINAL

La regulación de la campana arrocera se contempla desde la doble perspectiva de los excedentes de arroz que año tras año deben ser exportados, y de la necesidad de ordenar y acentuar las posibilidades exportadoras.

A tal fin, se determina un incremento moderado del precio de garantía a la producción, acorde con tales excedentes, y se determina la libertad de exportación durante toda la campaña.

Por otra parte, y con el mismo fin, se adelanta el calendario de las exportaciones reguladas, con lo que se espera se agilizará el mercado a principio de campaña.

Como en la campaña de regulación de cereales, y en condiciones similares, se establece el sistema de compra en depósito reversible, a fin de regular la oferta en la época de recolección y evitar caigan a niveles no deseables.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

I. Periodo de regulación

Artículo 1.

La campaña de regulación arrocera mil novecientos ochenta/ochenta y uno se extenderá desde el uno de septiembre de mil novecientos ochenta al treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y uno.

II. Tipificación

Artículo 2.

El arroz puede comercializarse en cáscara, cargo o blanco.

Artículo 3.

Las variedades de arroz cáscara, a efectos de su comercialización, se agrupan en las clases y tipos que se detallan en el anexo I.

III. Estructura de precios

Del arroz cáscara

Artículo 4.

Uno. Precio testigo del arroz cáscara.

Es el precio medio ponderado del arroz cáscara, de clase redondos y semilargos, tipo II. de características normales, en los mercados más representativos del país, en posición almacén agricultor.

El precio testigo se determinará semanalmente por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, que lo remitirá al FORPPA y a la Dirección General de Comercio Interior.

Las normas para su determinación se establecen en el anexo II.

Dos. Precios de garantía a la producción.

Es el precio al que el FORPPA, a través del SENPA, comprará el arroz cáscara de características normales que le ofrezcan los agricultores.

Tres. Precio de intervención superior del arroz cáscara.

Es el nivel del precio testigo que sirve de referencia para adoptar medidas de contención de precios.

Del arroz blanco

Precio testigo del arroz blanco.

Es el precio medio ponderado del arroz clase «Extra». Se calculará por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura semanalmente, según las normas que se establecen en el anexo II.

Precio de intervención superior.

Es el nivel del precio testigo que sirve de referencia para adoptar medidas de contención de precios.

IV. Medidas de regulación

Artículo 5.

Durante la campaña de regulación, excepto en los meses de julio y agosto, el SENPA comprará todas las partidas de arroz cáscara normal que le ofrezcan los agricultores de su propia cosecha, al precio base de garantía a la producción, más incrementos mensuales y de derivación, en su caso las normas para la adquisición del arroz cáscara por el SENPA se establecen en el anexo III.

Artículo 6.

Se autoriza al SENPA a adquirir a los agricultores, por el sistema de depósitos reversibles, mediante fianza o aval de carácter solidario, en las condiciones y límites que por dicho Organismo se establezcan, hasta una cuantía total de cincuenta mil toneladas métricas de arroz cáscara. En estas operaciones se pagará el ochenta por ciento del valor de las existencias aforadas, valoradas al precio de garantía a la producción, y se cobrará un interés del ocho por ciento anual.

Dichos depósitos podrán constituirse desde uno de septiembre hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, y deberán cancelarse con anterioridad al treinta de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Para el reparto de cupos servirá de base la cartilla arrocera del agricultor.

Por el SENPA se dictarán las normas para el desarrollo de estas operaciones de acuerdo con el sector productor.

Artículo 7.

Para la recepción y almacenamiento del arroz cáscara que el SENPA compre a los agricultores, éste contratará prioritariamente, en igualdad de condiciones, los almacenes y servicios necesarios de los propios agricultores y sus Organizaciones, especialmente la Federación de Agricultores Arroceros. Con esta finalidad, el SENPA, a principios de campaña, abrirá un plazo de presentación de ofertas.

El contrato, así como los gastos que origine, deberán ser aprobados por el FORPPA.

Artículo 8.

Se autoriza al FORPPA para que, por sí o a través de sus Entidades ejecutivas, establezca conciertos con la Federación de Agricultores Arroceros y las Cooperativas de agricultores para el suministro al consumo de arroz «Extra» a precios situados dentro de la banda establecida en la presente regulación.

Artículo 9.

Uno. Cuando el precio testigo del arroz cáscara supere durante dos semanas consecutivas al noventa y ocho por ciento del de intervención superior, sin que el precio testigo del arroz «Extra» haya superado durante el mismo tiempo el noventa y ocho por ciento de su correspondiente precio de intervención, se suspenderán las compras en depósitos reversibles. Asimismo se exigirá por el SENPA la cancelación a cada agricultor del porcentaje de depósito reversible que fije el FORPPA.

Dos. Cuando el precio testigo del arroz «Extra» supere durante dos semanas consecutivas el noventa y ocho por ciento del de intervención superior, sin que el precio testigo del cáscara haya superado durante el mismo tiempo el noventa y ocho por ciento de su correspondiente precio de intervención, por el FORPPA se exigirá el cumplimiento de los conciertos a que hace referencia el artículo octavo.

Tres. Cuando los precios testigos del arroz cáscara y el blanco «Extra» superen simultáneamente durante dos semanas consecutivas el noventa y ocho por ciento de los respectivos precios de intervención superior, además de adoptar las medidas indicadas en los números uno y dos del presente artículo, se suspenderán los concursos de exportación.

V. Precio de compra por el SENPA del arroz cascara

Artículo 10.

Uno. Los precios de garantía a la producción, los incrementos mensuales por almacenamiento y financiación, así como los incrementos por derivación del arroz cáscara serán los que figuran en el anexo IV.

Dos. Las bonificaciones y depreciaciones serán las fijadas en el anexo V.

Tres. Se faculta al SENPA para que fije, dentro de cada una de las provincias españolas, a partir de los incrementos de derivación máximos del anexo IV, los correspondientes a los distintos Centros receptores.

VI. Precios de venta para el mercado interior del arroz cascara adquirido por el SENPA

Artículo 11.

Uno. El comprador del arroz del SENPA tendrá libertad para elegir, tanto en lo que se refiere a cantidad, calidad y situación del mismo, de acuerdo con las normas que a tal efecto señale el citado Organismo encaminadas a una adecuada renovación de «stocks» y regulación de mercado.

En todo caso, el SENPA reservará las partidas de arroz grano comercial que se consideren necesarias para siembra.

Dos. El precio de venta del arroz cáscara del SENPA se calculará multiplicando por el factor uno coma dieciséis del precio de garantía a la producción y sumando al producto los incrementos de derivación, las bonificaciones o depreciaciones y los incrementos mensuales por almacenamiento y financiación.

Tres. Una vez alcanzados los incrementos máximos establecidos en el anexo IV, se aplicarán los mismos a las ventas hasta el final de la campaña.

VII. Precios de intervención superior

Artículo 12.

Se fija para el arroz cáscara un precio de intervención superior que se calculará cada mes, multiplicando el de garantía a la producción del tipo II por el factor uno coma dieciséis, y sumándole el incremento mensual correspondiente, más el de derivación máximo.

Artículo 13.

Se fija para el arroz «Extra» un precio de intervención superior, que se calculará cada mes, multiplicando el correspondiente precio de venta del SENPA del arroz cáscara tipo II en la zona de incremento de derivación máximo por el factor uno coma siete.

VIII. Exportaciones

Artículo 14.

Uno. Durante toda la campaña queda autorizada la exportación de arroz sin ninguna limitación y sin concursos, cuando para su realización no se precisen restituciones del FORPPA. Tal libertad de exportación sólo quedará sometida a lo previsto en él artículo noveno.

Dos. Las exportaciones marquistas, así como las de arroz «sancochado» (cargo o elaborado) se realizarán de acuerdo con las normas vigentes al respecto.

El SENPA liquidará a los exportadores las primas correspondientes, de acuerdo con las normas que dicte el FORPPA.

Tres. Las exportaciones no marquistas de arroz elaborado blanco o cargo se llevarán a cabo mediante un sistema de concurso o concurso-subasta que convocará el SENPA de acuerdo con las normas que dicte el FORPPA, previo informe de la Dirección General de Exportación, y con compensaciones positivas o negativas.

Para cada uno de los grados de elaboración se aplicarán los factores de conversión de arroz cáscara establecidos en la campaña mil novecientos setenta y ocho/setenta y nueve.

Cuatro. La exportación de partidos de arroz no tendrá limitaciones cuantitativas ni compensaciones.

Artículo 15.

Se autoriza la exportación del equivalente a veinte mil toneladas métricas de arroz cáscara, ampliable a treinta mil toneladas métricas, a propuesta del Ministerio de Comercio y Turismo, que se realizará convocando el SENPA concursos o concursos-subasta a partir del uno de septiembre y antes del quince de octubre, de acuerdo con las normas que dicte el FORPPA.

En la primera quincena de octubre por el FORPPA se elevará al Gobierno, a la vista de la cosecha obtenida, las cantidades definitivas a exportar en la campaña.

IX. Normas financieras

Artículo 16.

El FORPPA facilitará al SENPA, de conformidad con las normas establecidas al efecto, los medios financieros necesarios para las adquisiciones de arroz previstas en este Real Decreto.

Artículo 17.

Finalizada la campaña arrocera, el SENPA valorará las existencias en su poder y procederá a liquidar, al FORPPA los resultados de la intervención en la campaña.

Artículo 18.

El SENPA practicará las liquidaciones a los exportadores de arroz e incluirá dichas liquidaciones en la de final de campaña que habrá de presentar al FORPPA.

X. Arbitraje. Inspección y sanciones

Artículo 19.

Todas cuantas cuestiones se susciten por los agricultores o por los industriales elaboradores de arroz ante el SENPA, en cuanto a calidad y rendimiento del arroz, se someterán al arbitraje del Departamento del Arroz del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, sin perjuicio del recurso administrativo que proceda ante la superior autoridad del Ministerio de Agricultura.

Artículo 20.

Los Organismos competentes, de conformidad con la legislación vigente, llevarán a efecto la inspección, vigilancia y control del mercado de arroz y podrán imponer sanciones por incumplimiento, falseamiento y omisión de las obligaciones que se establecen por el presente Real Decreto.

Disposiciones adicional primera.

En el seno del FORPPA se constituirá la Comisión Especializada del Arroz, para el estudio e informe del desarrollo y aplicación de esta campaña. Formarán parte de esta Comisión representaciones de las Organizaciones Profesionales Agrarias, de la Federación de Agricultores Arroceros, de la Federación de Industriales y de las Cámaras Agrarias, así como aquellos sectores afectados en general por la misma.

Disposiciones adicional segunda.

Por los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo y sus correspondientes Organismos, en las esferas de sus respectivas competencias, se dictarán las normas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

ANEXO I
Tipificación y especificaciones del arroz cáscara

1. Definiciones

1.1 Arroz cáscara.

Se define como «arroz cáscara» todo grano de dicho cereal maduro provisto de su cubierta exterior o cascarilla (glumas y glumillas), pero sin pedúnculo.

1.2 Materias extrañas.

Serán todas las materias distintas del arroz (piedras, polvo, semillas adventicias, etc.), así como las pajas y glumillas. Se expresarán en tanto por ciento en peso de la muestra.

1.3 Granos rojos y veteados rojos.

Serán granos rojos los granos enteros de arroz elaborado que estén cubiertos, por la menos, en un 25 por 100 de su superficie por la cutícula. Serán veteados rojos aquellos que presentan vetas rojas de una longitud igual o superior a la mitad del grano entero.

1.4 Granos yesosos y verdes.

Serán yesosos los granos de arroz opacos y harinosos ofreciendo aspecto de yesoso, al menos, en sus tres cuartas partes.

Serán granos verdes los que, por no estar suficientemente maduros en el momento de la recolección, presenten su superficie de color verdoso o verde hoja seca.

1.5 Granos manchados, amarillos y cobrizos.

Se considerarán manchados los granos que presenten en menos de la mitad de su superficie un color distinto al normal (amarillento, rojizo, etc.).

Granos amarillos son los que, por haber sufrido un proceso de fermentación, han modificado su color normal en más de la mitad de su superficie. El color que presentan va del amarillo claro al amarillo anaranjado.

Granos cobrizos son los que, teniendo un proceso de fermentación intenso, toman una coloración fuertemente cobriza.

1.6 Granos picados.

Son aquellos que, por picadura de insectos durante su maduración, tienen una mancha circular penetrante de color oscuro.

2. Tipificación

Los arroces se clasificarán en uno de los tipos siguientes:

2.1 Arroces largos.

Tipo I.

Este tipo comprende los arroces denominados largos y se incluyen las variedades «Arborio», «Razza 77», «Rinaldo Bersaní», «Blue Belle», «Italpatna», «Ritello», «Ribe» y otros, siempre que la longitud media de sus granos elaborados enteros sea igual o superior a 6 milímetros.

2.2 Arroces redondos y semilargos.

Tipo II.

En este tipo se incluyen los arroces de las variedades «Estirpe 136», «Bombón», «Sollana», «Nano x Sóllana», «Balilla x Sollana», «Girona», «Bahía», «Sequial», «Francés», «Júcar», y «Niva», así como las variedades de arroces largos que no cumplan las exigencias señaladas a estos otros, siempre que la longitud media de sus granos elaborados enteros esté confi prendida entre 5,2 y 6 milímetros.

Tipo III.

En este tipo se incluyen los arroces de las variedades «Bombilla», «Liso», «Peladilla» y «Pegonil».

Tipo IV.

En este tipo se incluyen los arroces de las variedades «Balilla», «Benlloch», «Americano 1.600», «Colusa»,.«Matusaka» y similares.

2.3 Las variedades no incluidas en la tipificación anterior que se ofrezcan en venta al Servicio Nacional de Productos Agrarios serán objeto de clasificación por este Servicio, previo dictamen del Departamento del Arroz del INIA.

3. Especificaciones del arroz cáscara

3.1 El arroz cáscara normal deberá cumplir las siguientes especificaciones:

  Contenido normal admisible Porcentaje

Contenido máximo admisible técnicamente para valoración de defectos

Porcentaje

Olor. Exento. Exento.
Humedad máxima. 14,00. 15,00.
Materias extrañas. 0,30. 3,00.
Insectos vivos. Exento. Exento.
Granos rojos. 1,00. 5,00.
Granos yesosos y verdes. 3,00. 15,00.
Granos picados. 0,20. 2,00.
Granos cobrizos (c). C ≤ 0,50. ≤ 0,50.
Granos amarillos (a). m + a + C ≤ 0,30. a + ≤ 3,00.
Granos manchados (m). m + a + c ≤ 0,80. m + a + c ≤ 8,00.

3.2 Mezcla de variedades.

Una partida de arroz se calificará como mezcla, sujeta a depreciación por este concepto, cuando contengh en peso más del 3,5 por 100 para los arroces largos y del 7 por 100 para los tipos II y III de los redondos, o semilargos. Las partidas de arroz que sobrepasen los porcentajes indicados se clasificarán en el tipo inferior que admite dicho porcentaje.

3.3 Rendimiento.

Se considera arroz cáscara de rendimiento industrial normal el que produzca por cada cien kilogramos, elaborado al tipo I, Lonja de Valencia, los siguientes rendimientos:

Clase Tipos Rendimiento de arroz blanco

Enteros

Porcentaje

Medianos

Porcentaje

Total
Largos I 55 14 69
II 56 13 69

Redondos y semilargos.

II 59 11 70
IV 60 11 71
ANEXO II
Normas para la determinación de los precios testigo del arroz cáscara y del arroz «Extra»

Arroz cascara

Se fijan como mercados más representativos los de las provincias siguientes: Sevilla, Valencia, Tarragona y Badajoz.

Los precios registrados en los mercados de cada una de las provincias se recogerán semanalmente por personal técnico de las correspondientes Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, que obtendrán el precio medio provincial.

El precio testigo se determinará como media ponderada de los precios medios provinciales utilizando las ponderaciones siguientes.

Sevilla. 0,4
Valencia. 0,3
Tarragona. 0,2
Badajoz. 0,1
  1.0

Arroz «extra»

Precio testigo del arroz blanco clase «Extra», es el que esta clase de arroz alcance en las zonas industriales más representativas del país en posición a granel sobre vehículo en industria elaboradora.

Se definen como zonas industriales más representativas del país para la obtención del precio testigo del arroz blanco, clase «Extra», las siguientes provincias: Valencia, Sevilla y Tarragona.

Los precios registrados en las industrias elaboradoras que se tomarán como base serán recogidos semanalmente por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, y de ellos se obtendrá el precio medio provincial.

El precio testigo del arroz blanco clase «Extra», a granel, sobre vehículo en industria elaboradora, se confeccionará como media ponderada de los precios medios provinciales, calculados según la base anterior, utilizando como ponderaciones las siguientes (en atención al número de industrias y su volumen de elaboración):

Valencia. 0,6
Sevilla. 0,3
Tarragona. 0,1
  1,0

La elaboración de dicho precio testigo será realizada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, que lo comunicará al FORPPA.

toma de muestras para posterior envío a la Comisión Analizadora y Dictaminadora y a la estiba correspondiente.

Una vez entregada la mercancía, si el agricultor lo desea, percibirá, como anticipo del importe de aquélla, el 80 por 100 de la valoración provisional del Jefe del Almacén del SENPA. Recibido el dictamen de la Comisión Dictaminadora, se procederá a la clasificación definitiva y pago complementario de la cantidad restante, si procediese.

En Sevilla y Valencia funcionarán sendas Comisiones Analizadoras y Dictaminadoras de muestras, constituidas por un Técnico Agronómico del SENPA como Presidente, un Secretario igualmente del SENPA, un representante de las industrias elaboradoras de arroz y otro de los agricultores.

Será misión de dichas Comisiones la determinación del precio, de acuerdo con las normas establecidas, debiendo mantener al efecto un libro de Registro de muestras recibidas y analizadas con el resultado de dichos análisis.

En caso de disconformidad, se podrá recurrir al Departamento del Arroz del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias (Sueca), que determinará el dictamen de calidad correspondiente.

ANEXO IV

Precios de garantía a la producción

Clase Tipo Precios en ptas/Kg.
Largos. I 21,70
II 18,65
Redondos y semilargos. III 17,60
IV 17,30

Incrementos mensuales

  Ptas/Qm y mes Período
Por almacenamiento. 6 De noviembre a junio, ambos inclusive.
Por financiación. 10

Incrementos de derivación

  Ptas/Qm.
Sevilla. 15
Valencia. 50
Tarragona. 35
ANEXO V

1. Bonificaciones depreciaciones del arroz cáscara

1.1 Por defectos y materias extrañas.

Los arroces cáscara con granos defectuosos en cantidad superior al contenido normal establecido en el apartado 2.1, e inferior o igual a los máximos admisibles, sumirán un descuento proporcionado al defecto por cada unidad que exceda del porcentaje admitido como normal, de acuerdo con la siguiente escala.

Variación del precio por cada unidad que se parte del porcentaje normal admitido;

  Porcentaje
Humedad en exceso. 1,00 Del precio base del arroz de cáscara. Las fracciones, en proporción.
Granos rojos. 0,25
Granos yesosos y verdes. 1,00
Granos picados. 2,00
Granos manchados. 2,00
Granos amarillos. 4,00
Granos cobrizos. 5,00
Materias extrañas. 0,40

1.2 Por variación del rendimiento.

Cuando un arroz cáscara tenga un rendimiento distinto del normal, la bonificación o depreciación correspondiente vendrá determinada por la siguiente fórmula:

V = 0,010 P (E – EN) + 0,007 P (B ‒ BN)

Siendo;

V = Oscilación del precio en ptas/Qm., en más o en menos, sobre el precio base.

P = El precio de garantía del arroz cáscara del tipo considerado en ptas/Qm, de arroz cáscara.

E = El rendimiento en granos enteros del arroz a calificar en kg/Qm, de arroz cáscara.

EN = El rendimiento en granos enteros normal para el tipo considerado en kg/Qm, de arroz cáscara.

B = El rendimiento total en blanco normal del arroz a calificar en kg/Qm de arroz cáscara.

BN = El rendimiento total en blanco normal para el tipo considerado en kg/Qm, de arroz cáscara.

El intervalo de aplicación de la fórmula anterior tendrá como límite inferior una diferencia con el rendimiento normal de 13 kilogramos para arroces de grano redondo y de nueva kilogramos para los de grano largo. Fuera de este Intervalo, los arroces no serán considerados como comerciales.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 31/07/1980
  • Fecha de publicación: 13/08/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 02/09/1980
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Materias
  • Cereales
  • Precios

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